SENTENCIA.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS.

 

José de Jesús Castillo Salazar y otros vs. Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y otros.

Terceros Interesados: María Guadalupe Mondragón González y otros.

 

29 de mayo de 2015.

 

RESUELVE:

 

I. ANTECEDENTES.

 

II. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

 

1. Competencia y Per saltum.

 

2. Acumulación

 

3. Estudio de la procedencia de los juicios acumulados

 

3.1. Sobreseimiento de oficio

3.2. Análisis de las causales de improcedencia.

 

4. Litis, pretensión y causa de pedir.

 

5. Sobre el registro de candidaturas llevado a cabo por el IEEM.

 

6. Sobre las sustituciones efectuadas por el PAN para cumplir con sus obligaciones de paridad en candidaturas para diputaciones locales de mayoría relativa.

 

6.1. Obligación de los partidos políticos de postular sus candidaturas en forma paritaria (marco normativo).

6.2. Ineficacia jurídica de origen.

6.3. Las afectaciones de derechos que generó la selección de candidaturas.

 

7. Sobre la imposibilidad de una restitutio in integrum total.

 

8. Sobre el deber de reparación por parte del partido político.

 

9. Efectos de la sentencia.

Sala Regional Toluca, integrada por:

 

Juan Carlos Silva Adaya (Presidente),

María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y

Martha Concepción Martínez Guarneros (Magistrada).


 

SENTENCIA.

ST-JDC-366/2015

y acumulados

 

Toluca, Estado de México, veintinueve de mayo de dos mil quince.

 

En los juicios ciudadanos promovidos por José de Jesús Castillo Salazar y otros (Los Ciudadanos) en contra del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y del Instituto Electoral del Estado de México, identificable con la clave y número arriba referidos, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integrada por los Magistrados Juan Carlos Silva Adaya (Presidente), María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y Martha Concepción Martínez Guarneros, luego de haber analizado el expediente arriba señalado y deliberado por mayoría de votos, con el voto en contra de la Magistrada Martha Concepción Martínez Guarneros, quien formula voto particular, se

RESUELVE:

 

PRIMERO. Es procedente la vía per saltum planteada por Los Ciudadanos.

 

SEGUNDO. Se decreta la acumulación de los expedientes
ST-JDC-376/2015, ST-JDC-378/2015, ST-JDC-382/2015, ST-JDC-386/2015, ST-JDC-388/2015, ST-JDC-394/2015, ST-JDC-400/2015 y ST-JDC-402/2015 al diverso ST-JDC-366/2015.

 

TERCERO. Se sobresee respecto de los expedientes
ST-JDC-386/2015 y ST-JDC-394/2015.

 

CUARTO. Se deja sin efectos el acuerdo CPN/135/2015 del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, únicamente respecto de los distritos electorales especificados en el último considerando de esta resolución.

 

QUINTO. Se vincula al Partido Acción Nacional a través de su Comité Ejecutivo Nacional y del Comité Directivo Estatal en el Estado de México, para que en el plazo de veinticuatro horas, realicen los actos necesarios a efecto de restituir las candidaturas señaladas en el punto resolutivo anterior.

 

SEXTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que realice las sustituciones solicitadas por el Partido Acción Nacional, referidas en esta sentencia.

 

SÉPTIMO.-Se vincula al Partido Acción Nacional a través de su Comité Ejecutivo Nacional y del Comité Directivo Estatal en el Estado de México, a implementar las acciones necesarias para dar cumplimiento a las medidas de restitución, satisfacción y no repetición enunciadas en el último apartado de efectos de esta sentencia.

 

 

Esta decisión se explica y razona en términos de los antecedentes y las consideraciones de derecho que enseguida se manifiestan.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     Convocatoria. El 12 (doce) de febrero de 2015 (dos mil quince), la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional (en adelante PAN), publicó la “Convocatoria para participar en el Proceso Interno de Selección de las fórmulas de candidatos (as) a diputados (as) por el principio de mayoría relativa que registrará el Partido Acción Nacional con motivo del Proceso Electoral Local 2014-2015 en el Estado de México” (la Convocatoria).

 

Cabe destacar que en dicha convocatoria se estableció en su apartado VI que para garantizar la paridad de géneros sólo se aceptarían solicitudes de fórmulas integradas por mujeres en los siguientes distritos: I (Toluca), III (Temoaya), V (Tenango del Valle), X (Valle de Bravo), XI (Santo Tomás), XIII (atlacomulco), XXII (Ecatepec), XXIV (Nezahualcóyotl), XXVII (Chalco), XXXII (Nezahualcóyotl), XLII (Ecatepec) y XLV (Zinacantepec).

 

2.     Registro e invitación para designación de candidatos. Del 13 (trece) al 21 (veintiuno) de febrero de 2015 (dos mil quince), se realizaron las solicitudes de registro de las precandidaturas para integrar las fórmulas de candidatos (as) a Diputados (as) Locales por el principio de Mayoría Relativa del Partido Acción Nacional, con motivo del Proceso Electoral Local 2014-2015 en el Estado de México.

 

El 26 (veintiséis) de febrero de 2015 (dos mil quince) el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, emitió la invitación para la “DESIGNACIÓN A LAS CANDIDATURAS A DIPUTADO LOCAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO, CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2014-2015”, respecto de los Distritos locales VI, VII, IX, XV, XX XXIII, XXV, XXXI, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVIII, XXXIX y XLI.

 

3.     Jornada electoral y designación de candidatos. El 8 (ocho) de marzo del año en curso se llevó a cabo la elección interna del Partido Acción Nacional (PAN) para la designación de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en el Estado de México.

 

Una vez realizado el cómputo y declaración de validez de la elección, el 24 (veinticuatro) de marzo de 2015 (dos mil quince) la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional publicó el acuerdo COE/316/2015, relativo a “LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCION INTERNA POR MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL CELEBRADA EL DÍA 8 DE MARZO DE 2015 Y DECLARATORIA DE CANDIDATURAS ELECTAS DE LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS (AS) A DIPUTADOS (AS) LOCALES POR EL PRINCIPO DE MAYORÍA RELATIVA, CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014-2015 EN EL ESTADO DE MÉXICO”.

 

El 24 (veinticuatro) de abril de 2015 (dos mil quince), se publicó el acuerdo CPN/SG/127/2015 emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a través del cual se aprobó la designación directa de candidatos de ese partido político a cargos de elección popular en el Estado de México.

 

4.     Registro de candidatos. El 26 (veintiséis) de abril de 2015 (dos mil quince) el PAN llevó a cabo el registro de candidatos ante el Instituto Electoral del Estado de México (IEEM). Esta primera configuración de las candidaturas partidistas se efectuó como se muestra a continuación:

 

 

Distrito

Reservado a mujeres

Método de selección

Composición según Género

41

XLI-NEZAHUALCOYOTL

 

DESIGNACIÓN

HOMBRE

9

IX-TEJUPILCO

 

DESIGNACIÓN

MUJER

31

XXXI-LA PAZ

 

DESIGNACIÓN

MUJER

25

XXV-NEZAHUALCOYOTL

 

DESIGNACIÓN

HOMBRE

32

XXXII-NEZAHUALCOYOTL

DESIGNACIÓN

MUJER

26

XXVI-NEZAHUALCOYOTL

 

ELECCIÓN

HOMBRE

27

XXVII-CHALCO

ELECCIÓN

MUJER

28

XXVIII-AMECAMECA

 

ELECCIÓN

HOMBRE

23

XXIII-TEXCOCO

 

DESIGNACIÓN

HOMBRE

21

XXI-ECATEPEC

 

ELECCIÓN

MUJER

24

XXIV-NEZAHUALCOYOTL

DESIGNACIÓN

MUJER

42

XLII-ECATEPEC

ELECCIÓN

MUJER

11

XI-SANTO TOMAS

DESIGNACIÓN

MUJER

22

XXII-ECATEPEC

ELECCIÓN

MUJER

6

VI TIANGUISTENGO

 

DESIGNACIÓN

HOMBRE

3

III-TEMOAYA

DESIGNACIÓN

MUJER

5

V-TENANGO DEL VALLE

DESIGNACIÓN

MUJER

34

XXXIV-IXTAPAN DE LA SAL

 

DESIGNACIÓN

HOMBRE

15

XV-IXTLAHUACA

 

DESIGNACIÓN

HOMBRE

40

XL-IXTAPALUCA

 

ELECCIÓN

HOMBRE

19

XIX-CUAUTITLAN

 

DESIGNACIÓN

HOMBRE

38

XXXVIII-COACALCO

 

DESIGNACIÓN

HOMBRE

39

XXXIX-OTUMBA

 

DESIGNACIÓN

HOMBRE

13

XIII-ATLACOMULCO

ELECCIÓN

MUJER

4

IV-LERMA

 

DESIGNACIÓN

MUJER

37

XXXVII-TLALNEPANTLA

 

ELECCIÓN

HOMBRE

44

XLIV-NICOLAS ROMERO

 

ELECCIÓN

HOMBRE

33

XXXIII-ECATEPEC

 

ELECCIÓN

HOMBRE

7

VII-TENANCINGO

 

DESIGNACIÓN

MUJER

45

XLV-ZINACANTEPEC

ELECCIÓN

MUJER

29

XXIX-NAUCALPAN

 

ELECCIÓN

HOMBRE

12

XII-EL ORO

 

ELECCIÓN

HOMBRE

2

II-TOLUCA (PARTE)

 

ELECCIÓN

HOMBRE

20

XX-ZUMPANGO

 

DESIGNACIÓN

HOMBRE

35

XXXV-METEPEC

 

DESIGNACIÓN

HOMBRE

1

I-TOLUCA (PARTE)

ELECCIÓN

MUJER

43

XLIII-CUAUTITLAN IZCALLI

 

ELECCIÓN

HOMBRE

36

XXXVI-VILLA DEL CARBON

 

DESIGNACIÓN

HOMBRE

10

X-VALLE DE BRAVO

DESIGNACIÓN

MUJER

14

XIV-JILOPEPEC

 

ELECCIÓN

HOMBRE

18

XVIII-TLALNEPANTLA

 

ELECCIÓN

HOMBRE

30

XXX-NAUCALPAN

 

ELECCIÓN

HOMBRE

16

XVI-ATIZAPAN DE ZARAGOZA

 

DESIGNACIÓN

HOMBRE

8

VIII-SULTEPEC

 

ELECCIÓN

HOMBRE

17

XVII-HUIXQUILUCAN

 

DESIGNACIÓN

HOMBRE

 

5.     Prevención del IEEM. El 30 (treinta) de abril siguiente el IEEM a través del oficio IEEM/SE/6333/2015 requirió al PAN que de manera inmediata efectuara las sustituciones correspondientes para cumplir con la paridad de género respecto de la solicitud de candidaturas en cuestión; lo cual fue atendido en la misma fecha por ese instituto político mediante las providencias emitidas en el acuerdo SG/126/2015. Ello derivó EN que se modificaran las candidaturas en varios distritos locales, para quedar como se muestra a continuación:

 

 

 

Distrito

Método

Primera Elección o Designación

Segunda Designación en cumplimiento al acuerdo del IEEM

41

XLI-NEZAHUALCOYOTL

DESIGNACIÓN

HOMBRE

HOMBRE

9

IX-TEJUPILCO

DESIGNACIÓN

MUJER

MUJER

31

XXXI-LA PAZ

DESIGNACIÓN

MUJER

MUJER

25

XXV-NEZAHUALCOYOTL

DESIGNACIÓN

HOMBRE

HOMBRE

32

XXXII-NEZAHUALCOYOTL

DESIGNACIÓN

MUJER

MUJER

26

XXVI-NEZAHUALCOYOTL

ELECCIÓN

HOMBRE

MUJER

27

XXVII-CHALCO

ELECCIÓN

MUJER

MUJER

28

XXVIII-AMECAMECA

ELECCIÓN

HOMBRE

HOMBRE

23

XXIII-TEXCOCO

DESIGNACIÓN

HOMBRE

MUJER

21

XXI-ECATEPEC

ELECCIÓN

MUJER

MUJER

24

XXIV-NEZAHUALCOYOTL

DESIGNACIÓN

MUJER

MUJER

42

XLII-ECATEPEC

ELECCIÓN

MUJER

MUJER

11

XI-SANTO TOMAS

DESIGNACIÓN

MUJER

MUJER

22

XXII-ECATEPEC

ELECCIÓN

MUJER

MUJER

6

VI TIANGUISTENGO

DESIGNACIÓN

HOMBRE

MUJER

3

III-TEMOAYA

DESIGNACIÓN

MUJER

MUJER

5

V-TENANGO DEL VALLE

DESIGNACIÓN

MUJER

MUJER

34

XXXIV-IXTAPAN DE LA SAL

DESIGNACIÓN

HOMBRE

HOMBRE

15

XV-IXTLAHUACA

DESIGNACIÓN

HOMBRE

HOMBRE

40

XL-IXTAPALUCA

ELECCIÓN

HOMBRE

HOMBRE

19

XIX-CUAUTITLAN

DESIGNACIÓN

HOMBRE

HOMBRE

38

XXXVIII-COACALCO

DESIGNACIÓN

HOMBRE

HOMBRE

39

XXXIX-OTUMBA

DESIGNACIÓN

HOMBRE

HOMBRE

13

XIII-ATLACOMULCO

ELECCIÓN

MUJER

MUJER

4

IV-LERMA

DESIGNACIÓN

MUJER

MUJER

37

XXXVII-TLALNEPANTLA

ELECCIÓN

HOMBRE

HOMBRE

44

XLIV-NICOLAS ROMERO

ELECCIÓN

HOMBRE

HOMBRE

33

XXXIII-ECATEPEC

ELECCIÓN

HOMBRE

MUJER

7

VII-TENANCINGO

DESIGNACIÓN

MUJER

MUJER

45

XLV-ZINACANTEPEC

ELECCIÓN

MUJER

MUJER

29

XXIX-NAUCALPAN

ELECCIÓN

HOMBRE

HOMBRE

12

XII-EL ORO

ELECCIÓN

HOMBRE

HOMBRE

2

II-TOLUCA (PARTE)

ELECCIÓN

HOMBRE

HOMBRE

20

XX-ZUMPANGO

DESIGNACIÓN

HOMBRE

HOMBRE

35

XXXV-METEPEC

DESIGNACIÓN

HOMBRE

HOMBRE

1

I-TOLUCA (PARTE)

ELECCIÓN

MUJER

MUJER

43

XLIII-CUAUTITLAN IZCALLI

ELECCIÓN

HOMBRE

HOMBRE

36

XXXVI-VILLA DEL CARBON

DESIGNACIÓN

HOMBRE

HOMBRE

10

X-VALLE DE BRAVO

DESIGNACIÓN

MUJER

MUJER

14

XIV-JILOPEPEC

ELECCIÓN

HOMBRE

MUJER

18

XVIII-TLALNEPANTLA

ELECCIÓN

HOMBRE

HOMBRE

30

XXX-NAUCALPAN

ELECCIÓN

HOMBRE

HOMBRE

16

XVI-ATIZAPAN DE ZARAGOZA

DESIGNACIÓN

HOMBRE

HOMBRE

8

VIII-SULTEPEC

ELECCIÓN

HOMBRE

HOMBRE

17

XVII-HUIXQUILUCAN

DESIGNACIÓN

HOMBRE

HOMBRE

 

6.     Registro de candidaturas. El 30 (treinta) de abril de 2015 (dos mil quince) el referido Instituto emitió el acuerdo IEEM/CG/69/2015 denominado “Registro Supletorio de las Fórmulas de Candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa a la H. “LIX” Legislatura del Estado de México, para el Periodo Constitucional 2015-2018”.

 

7.     Resolución del Juicio Ciudadano ST-JDC-331/2015. Mediante sesión pública celebrada el 8 (ocho) de mayo de los actuales, esta Sala Regional por unanimidad de votos resolvió el Juicio Ciudadano promovido por Julieta Villalpando Riquelme, donde, en esencia, por una parte, dejó sin efectos el acuerdo emitido por la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional identificado con la clave CPN/SG/127/2015, en su parte relativa a la designación de candidaturas a diputados de mayoría relativa en el Estado de México, y ordenó a dicho órgano partidista realizar una nueva designación atendiendo a la observancia formal y material en la distribución paritaria de dichos puestos de elección popular; y por otra, vinculó al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México para que dejara sin efectos el acuerdo IEEM/CG/69/2015, a través del cual, se autorizó el registro de candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa hecha por el Partido Acción Nacional, lo cual fue cumplimentado mediante la emisión del acuerdo IEEM/CG/91/2015 de fecha 11 de mayo de 2015.

 

8.     Designación de candidaturas derivado del cumplimiento a la sentencia del Juicio Ciudadano ST-JDC-331/2015. El 10 (diez) de mayo de 2015 (dos mil quince) el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, emitió el acuerdo CPN/135/2015, a través del cual, en acatamiento a la sentencia dictada en el Juicio Ciudadano ST-JDC-331/2015, designó nuevas fórmulas para contender por las diputaciones de los cuarenta y cinco distritos locales del Estado de México, por el principio de mayoría relativa, a través de la que introdujo diversas sustituciones en las candidaturas previamente definidas para atender a la distribución paritaria entre los géneros. De modo que la composición de las candidaturas partidistas quedó como se muestra a continuación:

 

 

 

Distrito

Método

Primera Elección o Designación

Segunda Designación en cumplimiento al acuerdo del IEEM

Tercera Designación en cumplimiento a la Sentencia del STJDC-331/2015

41

XLI-NEZAHUALCOYOTL

DESIGNACIÓN

HOMBRE

HOMBRE

HOMBRE

9

IX-TEJUPILCO

DESIGNACIÓN

MUJER

MUJER

MUJER

31

XXXI-LA PAZ

DESIGNACIÓN

MUJER

MUJER

MUJER

25

XXV-NEZAHUALCOYOTL

DESIGNACIÓN

HOMBRE

HOMBRE

HOMBRE

32

XXXII-NEZAHUALCOYOTL

DESIGNACIÓN

MUJER

MUJER

MUJER

26

XXVI-NEZAHUALCOYOTL

ELECCIÓN

HOMBRE

MUJER

HOMBRE

27

XXVII-CHALCO

ELECCIÓN

MUJER

MUJER

MUJER

28

XXVIII-AMECAMECA

ELECCIÓN

HOMBRE

HOMBRE

HOMBRE

23

XXIII-TEXCOCO

DESIGNACIÓN

HOMBRE

MUJER

HOMBRE

21

XXI-ECATEPEC

ELECCIÓN

MUJER

MUJER

MUJER

24

XXIV-NEZAHUALCOYOTL

DESIGNACIÓN

MUJER

MUJER

MUJER

42

XLII-ECATEPEC

ELECCIÓN

MUJER

MUJER

MUJER

11

XI-SANTO TOMAS

DESIGNACIÓN

MUJER

MUJER

MUJER

22

XXII-ECATEPEC

ELECCIÓN

MUJER

MUJER

MUJER

6

VI TIANGUISTENGO

DESIGNACIÓN

HOMBRE

MUJER

HOMBRE

3

III-TEMOAYA

DESIGNACIÓN

MUJER

MUJER

MUJER

5

V-TENANGO DEL VALLE

DESIGNACIÓN

MUJER

MUJER

MUJER

34

XXXIV-IXTAPAN DE LA SAL

DESIGNACIÓN

HOMBRE

HOMBRE

HOMBRE

15

XV-IXTLAHUACA

DESIGNACIÓN

HOMBRE

HOMBRE

HOMBRE

40

XL-IXTAPALUCA

ELECCIÓN

HOMBRE

HOMBRE

HOMBRE

19

XIX-CUAUTITLAN

DESIGNACIÓN

HOMBRE

HOMBRE

HOMBRE

38

XXXVIII-COACALCO

DESIGNACIÓN

HOMBRE

HOMBRE

HOMBRE

39

XXXIX-OTUMBA

DESIGNACIÓN

HOMBRE

HOMBRE

HOMBRE

13

XIII-ATLACOMULCO

ELECCIÓN

MUJER

MUJER

MUJER

4

IV-LERMA

DESIGNACIÓN

MUJER

MUJER

MUJER

37

XXXVII-TLALNEPANTLA

ELECCIÓN

HOMBRE

HOMBRE

HOMBRE

44

XLIV-NICOLAS ROMERO

ELECCIÓN

HOMBRE

HOMBRE

HOMBRE

33

XXXIII-ECATEPEC

ELECCIÓN

HOMBRE

MUJER

MUJER

7

VII-TENANCINGO

DESIGNACIÓN

MUJER

MUJER

MUJER

45

XLV-ZINACANTEPEC

ELECCIÓN

MUJER

MUJER

MUJER

29

XXIX-NAUCALPAN

ELECCIÓN

HOMBRE

HOMBRE

HOMBRE

12

XII-EL ORO

ELECCIÓN

HOMBRE

HOMBRE

MUJER

2

II-TOLUCA (PARTE)

ELECCIÓN

HOMBRE

HOMBRE

HOMBRE

20

XX-ZUMPANGO

DESIGNACIÓN

HOMBRE

HOMBRE

HOMBRE

35

XXXV-METEPEC

DESIGNACIÓN

HOMBRE

HOMBRE

MUJER

1

I-TOLUCA (PARTE)

ELECCIÓN

MUJER

MUJER

MUJER

43

XLIII-CUAUTITLAN IZCALLI

ELECCIÓN

HOMBRE

HOMBRE

HOMBRE

36

XXXVI-VILLA DEL CARBON

DESIGNACIÓN

HOMBRE

HOMBRE

HOMBRE

10

X-VALLE DE BRAVO

DESIGNACIÓN

MUJER

MUJER

MUJER

14

XIV-JILOPEPEC

ELECCIÓN

HOMBRE

MUJER

MUJER

18

XVIII-TLALNEPANTLA

ELECCIÓN

HOMBRE

HOMBRE

MUJER

30

XXX-NAUCALPAN

ELECCIÓN

HOMBRE

HOMBRE

HOMBRE

16

XVI-ATIZAPAN DE ZARAGOZA

DESIGNACIÓN

HOMBRE

HOMBRE

MUJER

8

VIII-SULTEPEC

ELECCIÓN

HOMBRE

HOMBRE

HOMBRE

17

XVII-HUIXQUILUCAN

DESIGNACIÓN

HOMBRE

HOMBRE

HOMBRE

 

 

9.     Registro de candidaturas derivado del cumplimiento a la resolución  emitida en el Juicio Ciudadano ST-JDC-331/2015. El 11 (once) de mayo de 2015 (dos mil quince) el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, aprobó el acuerdo IEEM/CG/92/2015, mediante el cual, se registraron las nuevas fórmulas de candidatos a diputados(as) por el Principio de Mayoría Relativa a la LIX Legislatura del Estado de México para el periodo Constitucional 2015-2018, postuladas por el Partido Acción Nacional.

 

10.  Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Los medios de impugnación motivo de la presente ejecutoria fueron promovidos por los Ciudadanos el 4 (cuatro), 13 (trece), 14 (catorce) y 15 (quince) de mayo de la presente anualidad.

 

11.  Turno a ponencia. Mediante acuerdos de 9 (nueve), 13 (trece), 14 (catorce), 15 (quince), 18 (dieciocho), 19 (diecinueve) y 20 (veinte) de mayo de los actuales, el Magistrado Presidente, respectivamente, ordenó integrar los medios de impugnación ST-JDC-366/2015, ST-JDC-376/2015, ST-JDC-378/2015, ST-JDC-382/2015, ST-JDC-386/2015, ST-JDC-388/2015, ST-JDC-394/2015, ST-JDC-400/2015 y ST-JDC-402/2015, así como turnarlos a la ponencia de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

12.  Radicación. El 11 (once), 15 (quince), 18 (dieciocho), 20 (veinte), 21 (veintiuno) y 25 (veinticinco) de mayo siguientes la Magistrada Instructora radicó, respectivamente, los citados juicios ciudadanos y, al quedar debidamente sustanciados, ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

 

13.  Escritos de terceros interesados. Finalmente, cabe destacar que se presentaron escritos de terceros interesados por parte del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional respecto de los expedientes ST-JDC-378/2015, ST-JDC-386/2015, ST-JDC-388/2015, ST-JDC-394/2015; de María Guadalupe Mondragón González en el expediente ST-JDC-336/2015 y ST-JDC-388/2015; mientras que el representante suplente del Partido Acción Nacional ante el IEEM hizo lo propio en los expedientes ST-JDC-400/2015 y ST-JDC-402/2015. Por último, Raymundo Guzmán Corroviñas, por lo que hace al expediente ST-JDC-402/2015. Respecto de los cuales se advierte que cumplen los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 1, inciso b) y párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II.              CONSIDERACIONES DE ESTA SALA.

 

1.     Competencia y Per saltum.

 

Esta Sala Regional conoce de los juicios interpuestos por los actores José de Jesús Castillo Salazar, Omar Martínez Meléndez, J. Dolores Garduño González, Daniel Arciniega Sandoval, Alfonso Omar Ortíz Reyes (como representante común de Ofelia García Castañeda, Luis Fernando Anaya Martínez, Leonardo Daniel Benítez Gómez, Pedro Pastor Arciniega Montiel, Jorge Castillo Mendoza, Enrique Pérez Archundia, Candelaria Miranda Alonso, José Javier Pérez Archundia, Miriam Adriana Bravo Baltazar, José Luis Cruz Castañeda, Elizabeth García Castañeda, José Juan Oliver Hernández, María de Lourdes García Castañeda, Paula Mendoza Villa, Antelma García Castañeda, Erick Pacheco Reyes) y Olga Lidia Moran Contreras con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), por tratarse de juicios promovidos por ciudadanos en contra de acuerdos emitidos por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, respectivamente, relacionados con la definición y registro de las candidaturas del partido político en mención para contender a las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de México; entidad federativa que se encuentra dentro de la quinta circunscripción plurinominal.

 

Dicho lo cual, se considera procedente la pretensión de los Ciudadanos consistente en que este órgano jurisdiccional conozca y resuelva el presente juicio ciudadano en la vía per-saltum.

 

Lo anterior, toda vez que si bien en un estado ideal de cosas los Ciudadanos se verían obligados a agotar, de manera previa a acudir a esta instancia jurisdiccional federal, los respectivos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, en el caso, dicha exigencia podría ocasionar una amenaza seria para el derecho objeto del presente litigio, toda vez que el periodo de campañas en el Estado de México inició el pasado uno de mayo; de ahí que exista la imperiosa necesidad de que esta Sala conozca y resuelva de la controversia.

 

En apoyo a las anteriores consideraciones, resulta aplicable la jurisprudencia de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.”[1]

 

2.     Acumulación

 

Los datos relativos a los juicios objeto del presente pronunciamiento son los que se detallan en la lista siguiente:

 

No.

Expediente

Actor

Calidad del actor

Acto impugnado

1

ST-JDC-366/2015

José de Jesús Castillo Salazar y Omar Martínez Meléndez

Candidatos sustituidos.

Distrito XXXIII

 

Acuerdo IEEM/CG/69/2015

 

2

ST-JDC-376/2015

J. Dolores Garduño González

Candidato sustituido

Distrito XII

Providencia CPN/SG/135/2015

3

ST-JDC-378/2015

J. Dolores Garduño González

Candidato sustituido

Distrito XII

Acuerdos IEEM/CG/91/2015

y

IEEM/CG/92/2015

4

ST-JDC-382/2015

Daniel Arciniega Sandoval

Candidato sustituido

Distrito XIV

 

Providencias CPN/SG/135/2015

 

Nueva solicitud de registro de fórmulas con motivo de esa providencia que derivó en el acuerdo IEEM/CG/92/2015 así como este último.

 

5

ST-JDC-386/2015

José de Jesús Castillo Salazar, Omar Martínez Meléndez

Candidatos sustituidos

Distrito XXXIII

 

Providencias

CPN/SG/135/2015

 

Acuerdos

IEEM/CG/92/2015

 

6

ST-JDC-388/2015

José de Jesús Castillo Salazar, Omar Martínez Meléndez

Candidatos sustituidos

Distrito XXXIII

 

Providencias CPN/SG/135/2015

Acuerdo

IEEM/CG/92/2015

 

7

ST-JDC-394/2015

J. Dolores Garduño González

Candidato sustituido

Distrito XII

 

Acuerdos

IEEM/CG/92/2015

y

IEEM/CG/91/2015

 

8

ST-JDC-400/2015

Alfonso Omar Ortíz Reyes (representante común)

Militantes

 

Providencias SG/135/2015

 

Nueva solicitud de registro de fórmulas con motivo de esa providencia que derivó en el acuerdo IEEM/CG/92/2015 así como este último

9

ST-JDC-402/2015

Olga Lidia Moran Contreras

 

Aspirante por el Distrito XLIII

 

Acuerdo

IEEM/CG/92/2015

 

 

Del análisis de los escritos presentados por los Ciudadanos se advierte lo siguiente:

 

A.    Actos impugnados. En todos ellos de manera coincidente se controvierten por los distintos actores tanto la determinación de las candidaturas a diputaciones de mayoría relativa para el Estado de México por parte del PAN, como el respectivo registro que de las mismas hizo el IEEM.

 

B.    Autoridades responsables: En ese orden de ideas, también de manera coincidente se señalan como responsables tanto el Instituto Electoral del Estado de México así como como diversas instancias de la dirigencia del Partido Acción Nacional.

 

Sobre esta cuestión, si bien es cierto, que de las demandas se advierte que los ciudadanos señalan como autoridades responsables tanto al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México como al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, y a la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, de la lectura integral de dichos medios de impugnación esta Sala Regional observa que en la emisión de los actos controvertidos únicamente tuvo intervención el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, así como el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

 

Lo anterior, toda vez que de conformidad con el artículo 47, párrafo 1, incisos f) y j) y 92, párrafo 3, incisos a) y e), en relación con el párrafo 5, inciso b) del mismo artículo de los Estatutos del Partido Acción Nacional, así como 107 y 108 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional a través de su presidente es la facultada para emitir las providencias en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano correspondiente (la aludida Comisión Permanente del Consejo Nacional). En ese sentido, y en razón de que el acuerdo CNP/SG/135/2015 fue producto de la emisión de providencias emanadas de las facultades del presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, que también es el presidente de la Comisión Permanente, para dar cumplimiento a lo mandado en la sentencia del ST-JDC-331/2015, es que, junto con el Consejo General del IEEM, debe tenérsele como autoridad responsable en esta resolución y como actos reclamados las providencias emitidas por aquél y el registro llevado a cabo por éste.

 

C.    Pretensión: Todos los Ciudadanos aspiran a que se revoquen las sustituciones efectuadas a las candidaturas del Partido Acción Nacional, mismas que se formalizaron a través de las providencias emitidas por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional y el consecuente registro de la autoridad electoral.

 

D.   Causa de pedir: También de manera coincidente todos los Ciudadanos plantean el respeto de sus derechos en relación con el proceso de selección de las candidaturas a diputados locales por mayoría relativa del PAN y que se habrían visto afectados con la forma en que se llevaron a cabo las sustituciones en cuestión, sea el derecho a votar, como en el caso de los que comparecen en su calidad de militantes y sufragaron en los procesos internos de selección, o a ser votados y acceder al cargo público como sucede respecto de los que tras ganar en éstos fueron sustituidos por cuestiones de paridad, y por lo que hace a la actora que plantea que a partir de su calidad de mujer y contendiente debió de haber sido designada en atención a la aplicación de dicha paridad.

 

En ese contexto, es evidente que existe identidad en la naturaleza de los actos impugnados, las autoridades señaladas como responsables, la pretensión y causa de pedir de los Ciudadanos, de modo que resulta inconcuso que existe conexidad en la causa; por tanto a fin de resolver los mencionados juicios ciudadanos de forma conjunta, expedita y completa, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 199, fracción XI, de la Ley Orgánica, y 86, 87 in fine del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, ambos del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es decretar la acumulación de los expedientes ST-JDC-376/2015, ST-JDC-378/2015, ST-JDC-382/2015, ST-JDC-386/2015, ST-JDC-388/2015, ST-JDC-394/2015, ST-JDC-400/2015 y ST-JDC-402/2015 al diverso ST-JDC-366/2015 por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

 

3.     Estudio de la procedencia de los juicios acumulados

 

3.1.         Sobreseimiento de oficio

 

En la especie se actualiza el sobreseimiento respecto de los expedientes ST-JDC-386/2015 y ST-JDC-394/2015 promovidos por José de Jesús Castillo Salazar y Omar Martínez Meléndez y J. Dolores Garduño González, respectivamente, en virtud de que agotaron previamente su derecho de impugnar los actos que reclaman en las mismas.

 

En ese estado de cosas, debe tenerse presente que la presentación de una demanda para promover un medio de impugnación electoral, agota el derecho de acción, lo que hace que el interesado se encuentre impedido legalmente para promover, con un nuevo o segundo escrito, el mismo medio impugnativo a fin de controvertir el mismo acto reclamado y en contra del mismo sujeto demandado. La preclusión del derecho de acción resulta normalmente de tres distintos supuestos: a) Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) Por haberse realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra, y c) Por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha).

 

Como se puede advertir, la preclusión contribuye a que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, de manera que se impide el regreso a etapas y momentos procesales extinguidos y consumados. Por tanto, extinguida o consumada la oportunidad procesal para que las partes realicen un acto procesal, éste ya no podrá efectuarse.

 

La Sala Superior, en el expediente SUP-JDC-1110/2011, sostuvo que, salvo circunstancias y particularidades excepcionales, no procede la ampliación del medio de impugnación o la presentación de un segundo escrito de demanda; esto es, si el derecho de impugnación ya ha sido ejercido con la presentación de una demanda, no se puede ejercer, válida y eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas.

 

Los efectos jurídicos que trae consigo la presentación de la demanda, constituyen razón suficiente para que, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto, procedimiento o resolución, no sea jurídicamente posible presentar una segunda demanda; substancialmente cuando ésta contiene pretensiones idénticas, en contra del mismo órgano responsable, para controvertir el mismo acto, procedimiento o resolución, con la manifestación de conceptos de agravio idénticos a los expresados en el primer escrito de demanda.

 

En la especie, ello sucede con el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-386/2015 promovido por José de Jesús Castillo Salazar y Omar Martínez Meléndez, por propio derecho, en contra de las Providencias CPN/SG/135/2015 y el Acuerdo IEEM/CG/92/2015 señalando como responsables al presidente y al Comité Ejecutivo Nacional así como a la Comisión Permanente, todos ellos del Partido Acción Nacional, al igual que al Consejo General del IEEM.

 

Sin embargo, con anterioridad a la recepción de la demanda del juicio ciudadano que nos ocupa, se recibió diverso escrito signado por los mismos actores, mediante el cual se interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del mismo acto y autoridad responsable.

 

En efecto, del sello de recepción que se encuentra en el escrito de demanda del juicio para para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado por los mismos actores, se advierte que siendo 16:00 (dieciséis) horas del 13 (trece) de mayo de la presente anualidad, se recibió en la Coordinación General Jurídica del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional un primer escrito de demanda a juicio para para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por el actor, en contra de los actos y autoridades entes señalados. Dicho medio de impugnación, quedó registrado ante esta Sala Regional bajo el número de expediente ST-JDC-388/2015, a cargo de esta misma ponencia.

 

Por otro lado, del sello de recibido que obra en el escrito de demanda del expediente ST-JDC-386/2015, se advierte que a las 17:30 (diecisiete horas con treinta minutos) del 13 (trece) de mayo de 2015 (dos mil quince), se recibió por la oficialía de partes del Instituto Electoral del Estado de México un segundo escrito de demanda de los actores contra los mismos actos y autoridades aludidos, el cual fue registrado ante esta Sala Regional con el número de expediente antes aludido.

 

Por otra parte, lo mismo aconteció respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-394/2015 promovido por J. Dolores Garduño González por propio derecho, en contra de los acuerdos del IEEM IEEM/CG/91/2015 y IEEM/CG/92/2015, a cargo del Instituto Electoral del Estado de México.

 

En ese sentido, del sello de recepción que se encuentra en el escrito de demanda del juicio en cuestión presentado por el aludido señor Garduño se aprecia que siendo las 20:40 (veinte horas con cuarenta minutos) del 14 (catorce) de mayo de la presente anualidad, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional un primer escrito de demanda a juicio para para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por el actor, en contra de los señalados acuerdos. Dicho medio de impugnación, quedó registrado ante esta Sala Regional bajo el número de expediente ST-JDC-378/2015, a cargo de esta misma ponencia.

 

En ese orden de ideas, del sello de recibido que obra en el escrito de demanda del expediente ST-JDC-394/2015, se advierte que a las 21:25 horas del 14 (catorce) de mayo de 2015 (dos mil quince), se recibió en la oficialía de partes del IEEM contra los mismos acuerdos y autoridad, un segundo escrito de demanda del actor, el cual fue registrado ante esta Sala Regional con el número de expediente antes aludido.

 

Bajo ese contexto, se advierte que los respectivos actores agotaron su derecho de acción con la promoción de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano electoral identificados con las claves ST-JDC-388/2015 y ST-JDC-394/2015, mismos que fueron admitidos mediante acuerdos de 25 (veinticinco) de mayo de 2015 (dos mil quince), por tanto, los actores se encuentran impedidos, legalmente, a accionar por segunda vez la jurisdicción de este órgano jurisdiccional electoral federal.

 

Por último, debe tenerse en cuenta que en tales demandas, no se aduce la existencia de nuevos hechos que se encuentren íntimamente relacionados con la pretensión deducida con antelación, o desconocidos por el actor al momento de presentar la primera demanda, de manera que no se actualizan las hipótesis de procedencia de la ampliación de la demanda previstas en las jurisprudencias de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR[2] y AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)[3]. Lo cual, está en consonancia con lo considerado por esta Sala Regional en el diverso juicio ciudadano ST-JDC-200/2015, fallado el 17 (diecisiete) de abril de 2015 (dos mil quince).

 

Es así que respecto de los expedientes ST-JDC-388/2015 y ST-JDC-394/2015 de referencia se actualiza su sobreseimiento en términos de lo establecido en los artículos 11, párrafos 1, inciso a) y 2, inciso a), 19, párrafo 1, inciso f) en relación con la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3.2.         Análisis de las causales de improcedencia.

 

Expediente ST-JDC-376/2015

 

El Comité Ejecutivo Nacional del PAN hace valer como causal de improcedencia la falta de definitividad en la interposición del medio de impugnación señalando que debió agotarse previamente la instancia intrapartidista, a la cual pide se reencauce el medio de impugnación; lo cual, no es de atenderse en términos de las consideraciones externadas previamente en cuanto a la pertinencia de conocer del mismo en la vía per saltum.

 

Expediente ST-JDC-378/2015

 

El Comité Ejecutivo Nacional del PAN hace valer como causal de improcedencia la falta de definitividad antes aludida, por lo que se reitera la misma respuesta. Por su parte el IEEM señala que la demanda es improcedente porque se combate su acto en cumplimiento de la sentencia ST-JDC-331/2015, de modo que no se cuestiona su acuerdo de registro por sí mismo, sino la resolución de la que emana en cumplimiento. No ha lugar a atender tal causal toda vez que plantea una cuestión que se encuentra vinculada al fondo y a la causa de pedir de los actores consistente en los alcances de las acciones llevadas a cabo en atención al deber de paridad que se fijaron al partido político y que son aquí controvertidas por aquéllos. En ese estado de cosas, esta Sala Regional considera procedente desestimarla, pues de hacer lo contrario se correría el riesgo de prejuzgar el caso sometido a esta jurisdicción federal, situación que resultaría a todas luces jurídicamente inaceptable. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número P./J. 135/2001, de rubro: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.[4]

 

Expediente ST-JDC-382/2015

 

El Comité Ejecutivo Nacional del PAN señala además de la cuestión de definitividad, ya atendida, la extemporaneidad de la impugnación de las providencias CPN/SG/135/2015 por él dictadas, toda vez que las providencias se publicaron el 10 (diez) de mayo de 2015 (dos mil quince) en sus estrados, mientras que la demanda fue interpuesta el día 15 (quince) siguiente, con lo cual se habría excedido el plazo de 4 (cuatro) días a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Medios.

 

Respecto de esta cuestión, si bien es cierto que el actor en ese expediente controvierte tales providencias, debe tenerse presente que también impugnó el acuerdo del IEEM en el que se registraron las designaciones que en ellas se efectuaron, de modo que el análisis que se haga de la vinculación o no de las mismas en relación con el acuerdo del IEEM, es un tema relacionado con el fondo de la cuestión y del análisis de la causa de pedir de dicho actor; por lo cual, es de desestimarse, según lo antes dicho respecto de este particular.

 

Expediente ST-JDC-388/2015

 

El Comité Ejecutivo Nacional del PAN hace valer la definitividad, en los mismos términos ya señalados, por lo que se reitera la respuesta dada al respecto.

 

El Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México en su carácter de tercero interesado, señala que no es procedente la vía intentada por el actor, en virtud de que precluyó su derecho impugnativo toda vez que debió de controvertir la resolución de esta Sala Regional en el diverso ST-JDC-331/2015, lo cual, debe desestimarse en virtud de lo antes dicho sobre la relación que ello guarda con el fondo de la cuestión. Por su parte, la tercera María Guadalupe Mondragón González hace valer como casuales de improcedencia que con las providencias de número SG/135/2015 no se afecta la esfera jurídica de los actores y que con las mismas se consumó de modo irreparable el derecho que los mismos pretenden a su favor, sin embargo, no son de atenderse tales consideraciones en virtud de que la aludida no proporciona mayor argumentación tendente a evidenciar la efectiva ocurrencia de tales causales.

 

Expediente ST-JDC-400/2015

 

El Comité Ejecutivo Nacional del PAN y el representante suplente del PAN ante el IEEM como tercero interesado, señalan que los actores, en su calidad de militantes, carecen de interés jurídico para impugnar el proceso de designación de diputados locales por mayoría relativa al no advertirse que ellos hayan participado como candidatos en el mismo, por lo que no se afecta su esfera de derechos, incluyendo el derecho a votar, pues el mismo lo ejercieron en la jornada electiva interna del 8 de marzo de 2015. Ello es de desestimarse, en consonancia con lo recién señalado, toda vez que el posible alcance de las afectaciones involucradas con motivo de las sustituciones llevadas a cabo por el partido político es un tema vinculado con el fondo de la cuestión.

 

El Comité Ejecutivo Nacional del PAN también hace valer la extemporaneidad de la demanda respecto de las providencias combatidas, cuestión ya analizada, por lo que se reitera la respuesta al respecto.

 

Expediente ST-JDC-402/2015

 

El IEEM, al igual que el tercero interesado Raymundo Guzmán Corroviñas, señala que la demanda es improcedente porque se combate su acto en cumplimiento de la sentencia ST-JDC-331/2015, en los mismos términos ya señalados, de modo que se reitera la respuesta dada al respecto. Por su parte, el representante suplente del PAN ante el IEEM como tercero interesado, señala que la actora carece de interés legítimo porque no acredita la afectación a su esfera jurídica con motivo de la calidad de aspirante en el distrito XLIII con la que compareció al juicio; respecto de lo cual, también debe decirse que el análisis de la afectación a derechos que se hubiese generado por el partido político es un tema vinculado al fondo de la cuestión.

 

Por su parte el aludido tercero también hace valer la extemporaneidad del medio de impugnación respecto de las providencias impugnadas y que no se agotó la definitividad antes de acudir a esta sede, cuestiones respecto de las que ya se hizo pronunciamiento. Por último, destaca que las providencias se consumaron de modo irreparable al emitirse el registro de las candidaturas por parte del IEEM, respecto de lo cual, debe señalarse lo antes dicho sobre la relación que el análisis de las referidas providencias guarda con el fondo de la cuestión.

 

Por último, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional federal en relación con las providencias CPN/SG/135/2015 adoptadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional a través de las cuales se solicitó al Instituto Electoral Local la sustitución de candidaturas, impugnadas en el presente juicio, que las mismas no han sido ratificadas al momento en que se resuelve esta sentencia. Sin embargo, en atención a lo resuelto por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal en la contradicción de criterios SUP-CDC-1/2014, que, por regla general, las providencias que emita el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional conforme a su facultad de decidir de manera precautoria en casos de urgencia o cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, son actos provisionales que deben ser ratificados o rechazados por el órgano colegiado, por lo que para los efectos de la procedencia del juicio ciudadano no admiten ser considerados definitivos ni firmes, a menos que del estudio del caso concreto, de acuerdo a sus particularidades y circunstancias, sea posible estimar que opera alguna excepción al principio de definitividad.

 

En este sentido, la Sala Superior estimó que para los efectos de la procedencia del juicio ciudadano, las providencias deben ser consideradas actos que no han adquirido definitividad ni firmeza, a menos que, de acuerdo a sus circunstancias particulares, afecten derechos.

 

Lo anterior dio origen a la jurisprudencia 40/2014, de rubro: “PROVIDENCIAS DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. SON IMPUGNABLES CUANDO AFECTEN DERECHOS”.

 

En el caso, a efecto de determinar la procedencia de los juicios ciudadanos, es menester señalar que en aquellos actos que comiencen a generar consecuencias de Derecho y que afecten la esfera jurídica de las partes o de terceros, deben ser considerados para efectos del requisito de procedencia de los medios de impugnación, como actos definitivos susceptibles de ser impugnados, no obstante que dichos actos pueden ser modificados o revocados con posterioridad, pues el encontrarse sujetos a la aprobación o ratificación del órgano colegiado del Partido Acción Nacional, y en algún supuesto dicho órgano omitiera hacerlo, dejaría a la ciudadanía en un estado de incertidumbre que a la postre impediría que este órgano jurisdiccional pudiera analizar la legalidad y constitucionalidad de las providencias, en tanto éstas se encuentran supeditadas a una aprobación que podría no acontecer.

 

En el caso concreto, cabe precisar que las providencias del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional generaron efectos jurídicos que, a decir de los diversos ciudadanos, les irrogan también un perjuicio. En este sentido, si bien dichas providencias pudieron o no ser ratificadas por el órgano colegiado de dirección partidista, lo cierto es que al generar supuestos perjuicios en detrimento de los ciudadanos, son susceptibles de ser impugnadas en esta sede jurisdiccional, pues de lo contrario, se corre el riesgo de que se genere un perjuicio mayor, o incluso, que se consumiera la oportunidad de impugnación.

 

Por lo anterior, en el caso que ahora se estudia, las providencias actualizan el supuesto de excepción del principio de definitividad al que alude la Sala Superior en la jurisprudencia antes mencionada. Por tanto, el presente juicio ciudadano debe estimarse procedente.

 

Así, esta Sala Regional advierte que se cumplen con los requisitos generales y especiales de admisibilidad de las demandas, en términos de los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso g) y 3, de la Ley de Medios, por lo que se procede al estudio del fondo de la controversia.

 

4.     Litis, pretensión y causa de pedir.

 

A partir de lo antes mencionado, se advierte que en el presente juicio la pretensión de todos los Ciudadanos es que se revoquen las sustituciones efectuadas a las candidaturas del Partido Acción Nacional, mismas que se formalizaron a través de las providencias emitidas por el presidente del Comité Ejecutivo Nacional y el consecuente registro de la autoridad electoral.

 

Mientras que como causa de pedir todos los Ciudadanos plantean el respeto de sus derechos en relación con el proceso de selección de las candidaturas a diputados locales por mayoría relativa del PAN y que se habrían visto afectados con la forma en que se llevaron a cabo las sustituciones en cuestión, sea el derecho a votar, como en el caso de los que comparecen en su calidad de militantes y sufragaron en los procesos internos de selección, o a ser votados y acceder al cargo público como sucede respecto de los que tras ganar en éstos fueron sustituidos por cuestiones de paridad, y por lo que hace a la actora que plantea que a partir de su calidad de mujer y contendiente debió de haber sido designada en atención a la aplicación de dicha paridad.

 

En ese estado de cosas, la litis del presente juicio radica en determinar la adecuación constitucional de tal conformación de candidaturas para diputaciones locales por el principio de mayoría relativa del Estado de México llevada a cabo por el Partido Acción Nacional mediante las providencias CPN/SG/135/2015, posteriormente registradas por la autoridad electoral.

 

5.     Sobre el registro de candidaturas llevado a cabo por el IEEM.

 

Como se destacó con anterioridad al hacer la acumulación de los expedientes del presente juicio, los Ciudadanos controvirtieron en sus demandas tanto el acuerdo IEEM/CG/69/2015 como el IEEM/CG/92/2015 (éste último que sustituyó al primero con motivo del cumplimiento de la sentencia en el diverso juicio ciudadano ST-JDC-331/2015).

 

Sin embargo, debe destacarse que, en realidad, en todos los juicios los distintos actores no controvierten por vicios propios la actuación de la autoridad electoral, sino sólo en vía de consecuencia respecto de las sustituciones llevadas a cabo por el Partido Acción Nacional para atender a sus obligaciones de paridad entre los géneros en la distribución de sus candidaturas a diputados locales por el principio de mayoría relativa, atribuyéndole una omisión de verificación de la legalidad en el proceso de definición de tales candidaturas. Es en ese orden de ideas que tal alegación respecto del acto registral del IEEM es infundada.

 

En este punto no está de más precisar, como se ha dicho por esta Sala Regional al resolver los expedientes ST-JDC-337/2015, ST-JDC-344/2015 y ST-JDC-347/2015, que las obligaciones que el Código Electoral local le impone al Instituto Electoral del Estado de México en materia de solicitudes de registros de candidaturas por parte de los partidos políticos y coaliciones con registro vigente durante un proceso electoral constitucional local en esa entidad federativa, se limitan a una revisión que no supone la facultad del IEEM para realizar una revisión sustantiva, como pretenden sostenerlo los Ciudadanos en las demandas enderezadas contra esa autoridad electoral, pues precisamente tal manifestación solo funge como una garantía a través de la cual el IEEM puede actuar bajo el principio de buena fe y, atendiendo a ello, tener al partido político acreditando que los candidatos postulados fueron seleccionados conforme a su normativa partidista.

 

Así, la revisión que el Consejo General, Consejos Distritales o Consejos Municipales realizan de la documentación que presentan los partidos políticos como sustento a las solicitudes de registro de candidatos que formulan corresponde a una revisión de gabinete de orden formal en cuanto a la exhibición de los documentos idóneos para acreditar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales. Tal revisión debe verificar posibles inconsistencias en la documentación o la existencia de datos contradictorios que aparezcan de la revisión del contenido de los documentos presentados sin que ello suponga, se reitera, la revisión sustantiva del cumplimiento de los requisitos exigibles (lo que incluye que los ciudadanos postulados hayan sido seleccionados conforme a su normativa partidista).

 

6.     Sobre las sustituciones efectuadas por el PAN para cumplir con sus obligaciones de paridad en candidaturas para diputaciones locales de mayoría relativa.

 

6.1.         Obligación de los partidos políticos de postular sus candidaturas en forma paritaria (marco normativo).

 

Esta Sala Regional ha reiterado en los expedientes ST-JDC-278/2015, ST-JDC-279/2015, ST-JDC-280/2015 y ST-JDC-331/2015, que la paridad es una regla de integración de los órganos representativos federal y locales prevista en el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

La paridad, a diferencia de las cuotas de género, no es una acción afirmativa, es una regla permanente para la integración de ciertos órganos de elección popular con el fin de garantizar la representación de la pluralidad de la sociedad mexicana. Esto es, no se trata de una medida provisional con el fin de favorecer a un grupo vulnerable, como son las “cuotas” donde se garantizan mínimos de participación a grupos en situación de vulnerabilidad.

 

Al contrario, la regla de paridad es una medida de configuración permanente para integrar los órganos de gobierno colegiados que emergen de una elección democrática y que, como regla, constituye una de las manifestaciones de la igualdad, que no se agota aquí, sino que como valor y como principio permea en el ordenamiento jurídico mexicano. Obedece y responde, más que al espíritu que subyace en las acciones afirmativas, a una forma diferente de entender la representación política y la democracia representativa, que algunos refieren como “democracia paritaria” o “democracia pluralista”.

 

Por esto, la paridad establecida constitucionalmente en el artículo 41 constitucional a modo de regla de integración de los congresos federal y locales, ha sido incorporada constitucionalmente teniendo como trasfondo un renovado entendimiento de la representación política, instrumental hacia o en torno a un diverso valor superior constitucional: el de principio y derecho a la igualdad. El artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal establece lo siguiente:

 

Artículo 41.

(…) La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. (…)

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. 

(…).”

 

Ello se traduce en que existe un mandato ineludible hacia los partidos políticos para que los distintos aspectos involucrados en su participación electoral sean configurados tomando en cuenta tal distribución paritaria en las candidaturas.

 

Al respecto, en el artículo 7°, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que es un derecho de los ciudadanos y ciudadanas, y una obligación a los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular. En este precepto se establecen dos importantes aristas de la igualdad, manifiestas como obligación de los partidos: la de promover una igualdad de oportunidades y la de hacerlo de manera paritaria.

 

Esta cláusula de configuración para el acceso a los cargos de elección popular establecida en una Ley General y, por tanto Ley Suprema de la Unión en términos del artículo 133 constitucional, constituye un desarrollo legislativo de los principios constitucionales y convencionales de la igualdad sustantiva y la no discriminación que han quedado referidos.

 

En este sentido, las dos obligaciones establecidas en el artículo 7°, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos (Ley de Partidos) son reproducidas en el Código Electoral del Estado de México:

 

Artículo 9. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos, que se ejerce para integrar los órganos de elección popular del Estado. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

Es un derecho del ciudadano ser votado para los cargos de elección popular.

(…)”.

 

También en el orden jurídico local, en el artículo 12 de la Constitución del Estado de México se  prevé como una obligación de los partidos políticos la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática y el acceso al ejercicio del poder público, así como a las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas de diputaciones locales y para ayuntamientos:

 

Artículo 12. Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propio, con registro ante el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, facilitarles el acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así́ como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos.”

 

Esto es, la paridad en la integración del congreso local se prevé de modo tal que puede establecerse que hay una regla de paridad, que dispone, en este carácter de regla, el deber ineludible de establecer una división próxima al 50%-50% de las candidaturas entre hombres y mujeres.

 

Así como también un mandato de optimización o dimensión material de la igualdad concretado en esa regla que obliga no sólo a atender la dimensión matemática o formal de la paridad, sino a garantizar que la repartición de las candidaturas esté en función de igualar las oportunidades de acceso al poder político de las mujeres y de los hombres.

 

Esto significa que, en los hechos, la designación paritaria de las candidaturas debe otorgar el mismo valor y/u oportunidad política a los hombres y a la mujeres, y es que, se insiste, no debe perderse de vista que la finalidad constitucional y convencional que se persigue es la construcción de una situación de igualdad real entre hombres y mujeres, que abata los rezagos y la dominación política, económica y social a la que han estado sometidas las mujeres que dudosamente se allana con un criterio formal.

 

Esto es, la obligación de los partidos políticos de atender a la igualdad material, no se reduce a postular 50% de mujeres en sus candidaturas, sino a postularlas en distritos y bajo condiciones que aseguren la igualdad en el desarrollo político con todas las condiciones y niveles de ejercicio que esto representa.

 

Así debe atenderse el contenido del artículo 248,[5] último párrafo, del Código Electoral local, que establece una obligación para los partidos políticos, de promover la igualdad de oportunidades y la paridad de género.

 

En este tenor, en el marco constitucional, convencional y legislativo anotado, los partidos tienen una obligación como vehículos de los ciudadanos para el acceso al poder público de promover la igualdad que se desdobla, por ser reflejo de los derechos, en múltiples obligaciones como son promover y hacer realidad la igualdad de oportunidades.

 

Como obligación concreta derivada de esa dimensión sustancial o material de la paridad, los partidos políticos deben promover, hacer y velar no sólo porque las mujeres figuren en un porcentaje próximo al 50% de su oferta electoral para la integración de las candidaturas, sino porque los distritos en que sean postuladas aseguren en la mayor medida posible que las mujeres candidatas puedan desarrollar sus capacidades de liderazgo, reciban adecuado financiamiento en sus campañas, y que sus candidaturas tengan posibilidades reales de transformar la situación de las mujeres en México, en donde se genere una visión no estereotípica de los liderazgos femeninos.

 

***

 

En este rubro, es de especial relevancia el artículo 3 de la Ley General de Partidos Políticos, que dice:

 

Artículo 3.

(…) 4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.

 

5. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.”

 

Esta Sala Regional, al resolver el juicio ciudadano con clave ST-JDC-331/2015, ha establecido que el artículo 3°, párrafos 4 y 5, no son normas que se excluyan o contradigan entre sí, sino por el contrario, deben leerse en forma armónica y sistemática al momento de la labor hermenéutica de los tribunales.

 

En el párrafo 4 del artículo 3°, de la referida ley, se señala que cada partido político debe elaborar y publicitar los criterios necesarios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales, debiendo ser objetivos y asegurando las condiciones de igualdad entre los géneros; mientras que el párrafo 5, del mismo artículo, se establece que “en ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior”.

 

Es importante resaltar, como ya se dijo en aquel precedente, que los enunciados normativos anteriores, están construidos con la estructura de reglas tanto prescriptivas como prohibitivas; y además, se incardinan en lo que la doctrina ha denominado regla de fin. Se dijo, además, que a diferencia de las reglas de acción, las cuales permiten simplificar el proceso decisorio de sus destinatarios y de quien tenga que aplicarlas, ya que solo deben comprobar que se hayan dado determinadas condiciones para hacer o dejar de hacer una acción, las reglas de fin trasladan a su destinatario el control o la responsabilidad por las consecuencias de su conducta.[6] Las reglas de fin prevén como solución o consecuencia normativa no la realización de una acción sino la consecución de un determinado estado de cosas.[7]

 

Siguiendo esta línea argumentativa, en el artículo 3°, párrafos 4 y 5, de la Ley de Partidos, se contiene una regla de fin, la cual fue establecida a efecto de proscribir la posibilidad de que se generara un fraude de ley al aplicar las reglas de paridad en la postulación de candidaturas, a través de postular a mujeres en los distritos electorales en los que los propios partidos políticos y/o coaliciones no tienen suficiente fuerza o respaldo político como para permitir a la mujer competir en condiciones de igualdad.

 

En este sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 3°, párrafo 5, de la mencionada Ley de Partidos, aun cuando enuncia que las mujeres no pueden ser postuladas exclusivamente en aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior; como regla de fin que es, debe entenderse en armonía con lo dispuesto en el párrafo 4, del mismo artículo, en el cual se prevé que los partidos políticos se encuentran obligados a garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales, asegurando que los criterios correspondientes sean objetivos y permitan asegurar condiciones de igualdad entre los géneros.

 

Así, se sigue que no pueda estimarse cumplido el deber de los partidos políticos cuando distribuyen sus candidaturas entre hombres y mujeres sin caer en el extremo explícitamente proscrito en el párrafo 5, del artículo 3°, de la referida ley de partidos; pues, además de ello, tal distribución debe satisfacer las reglas de fin mandatadas en ese propio enunciado y en el antecedente párrafo 4, del mismo artículo.

 

De esta forma, en la sentencia ya referida, esta Sala Regional entendió que las normas establecidas en el artículo 3°, párrafos 4 y 5, de la Ley de Partidos, debe interpretarse en concordancia con los principios constitucionales contenidos en los artículos 1°, 4° y 41, Base I, segundo párrafo, de la Constitución Federal, en el sentido de que la finalidad de la regla de paridad implica también que es necesario que los partidos políticos y/o coaliciones postulen a sus candidatas y candidatos en forma equitativa en los distritos electorales más competitivos, pues de lo contrario se desdibujaría la finalidad constitucional de igualdad sustantiva.

 

***

 

Aunado a lo anterior resulta fundamental señalar que el párrafo 4 en comentario, es a la vez un mandato preceptivo o regla de acción dirigida a los partidos políticos, que les ordena elaborar y desarrollar sus actividades político electorales con apego a una serie de criterios tendentes a garantizar la postulación de candidaturas a legisladores federales y locales en forma paritaria, asegurándose además, que esos criterios sean objetivos y aseguren condiciones de igualdad entre géneros.

 

Esta norma constituye un mandato ex ante, lo que significa que la norma despliega sus efectos en forma previa al momento en el que surjan los hechos que regula. Esto es, la norma debe ser observada por los operadores jurídicos a que se dirige, destacadamente los partidos políticos, con anterioridad a la realización de los hechos que ahí se regulen; previamente para que estos hechos se realicen de modo tal que la ley se cumpla y sus efectos sean palpables.

 

La norma en mención se traduce en que los partidos políticos están obligados a obedecer el mandato constitucional contenido en el artículo 41, fracción I, de la Norma Fundamental, y a garantizar la paridad en la postulación de candidaturas a integrar el Congreso de la Unión y las legislaturas locales, bajo criterios que sean objetivos y previamente publicitados.

 

Esto es, pesa sobre ellos la obligación, por mandato constitucional, de diseñar sus procesos de selección de modo tal que estos lleven a resultados que les permitan cumplir la exigencia paritaria, sin necesidad de tener que estar realizando ajustes mandatados por la autoridad electoral, administrativa o judicial.

 

De no preverse así (desde el momento en que cada partido político diseñe sus estrategias y procesos de selección de candidaturas), se corre el riesgo de adjudicar candidaturas que, si bien en lo individual podrían aparentar estar revestidas de regularidad legal; éstas, en conjunto, ante el total de la oferta electoral del partido político para un determinado tipo de elección —en el caso, diputados locales— no se allanen a la exigencia de paridad de género, formal y sustantiva, que deben obedecer.

 

Así las cosas, para no poner en riesgo de afectación los derechos de las ciudadanas y los ciudadanos participantes (militantes o no) en dichos procesos de selección interna, los partidos políticos deben, desde fase temprana del proceso electoral, hacer públicos los criterios con que cumplirá su deber de paridad; siendo que, como ya ha sido explicado, dichos criterios deberán a la vez ser objetivos (no subjetivos); propiciar equidad entre los géneros y equidad en la nominación de candidaturas con mayor posibilidad de éxito.

 

Establecido el marco anterior, se procede al análisis de los hechos que constituyen el caso concreto materia de esta impugnación.

 

6.2.         Ineficacia jurídica de origen.

 

En primer término, debe señalarse que los Ciudadanos parten de una premisa que esta Sala Regional no comparte, conforme a la cual consideran que les asiste un derecho adquirido con motivo del proceso de selección de candidaturas que efectuó el PAN en el Estado de México, tanto los militantes que señalan que debe respetarse su voto en las intrapartidarias como los que resultaron ganadores de la contienda intrapartidaria, que estiman que por ese solo hecho deben ser registrados por el partido político ante la autoridad electoral.

 

Ciertamente, aun cuando lo ordinario es que puedan generarse derechos con motivo de tales procesos partidistas, en el caso no es así, porque el partido político instrumentó un proceso de selección de las candidaturas de mayoría relativa para el congreso del Estado, viciado de origen por contravenir lo antes dicho en relación con el artículo 3, párrafos 4 y 5 de la Ley de Partidos, y al transgredir directamente el mandato constitucional que lo constriñe a respetar la paridad en la distribución de las candidaturas, lo que se traduce en que las modalidades concretas de elección (sea votación o designación) no garantizaran la paridad y, en consecuencia, que cada candidatura en particular emanada de ellas no pudiera surtir eficacia jurídica, lo cual, motivó que primero el IEEM previo a emitir el acuerdo IEEM/CG/92/2015 y luego esta Sala Regional las dejaran sin efectos, para que el partido político finalmente atendiera de manera efectiva la paridad entre los géneros en las candidaturas que han de competir en las elecciones.

 

Es así que no puede hablarse de un derecho “adquirido” a partir del resultado final de los distintos procesos de selección cuando en el agregado de éstos no se atendió la paridad como eje central de todo el proceso en su conjunto como una de las premisas básicas que les dan sustento a las candidaturas, pues como ha sido analizado este órgano jurisdiccional en diversos precedentes (ST-JDC-241/2015, ST-JDC-278/2015, ST-JDC-279/2015 y ST-JDC-278/2015) debe tenerse presente que la paridad en la asignación de las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría encuentra fundamento y obligatoriedad directamente en la Constitución Política de los Estados Mexicanos, a través de su artículo 41, fracción I, lo que se traduce en que existe un mandato ineludible hacia los partidos políticos para que los distintos aspectos involucrados en su participación electoral sean configurados tomando en cuenta tal distribución paritaria en las candidaturas.

 

De modo que no puede predicarse la privación de un derecho cuyo origen es irregular dado que, al pender la paridad de la distribución total de las candidaturas a registrar, se condiciona la eficacia jurídica de cada una de ellas en particular al agregado, pues es justo en el agregado de los distritos como se aprecia si un género ha sido o no sub-representado o excluido de la oportunidad de tener una efectiva participación política.

 

La inobservancia de la paridad en la definición de las candidaturas es una transgresión de tal entidad a un mandato directo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que no puede generar validez alguna del proceso intrapartidario de selección de candidaturas y, en consecuencia, a partir del mismo tampoco es posible amparar derecho subjetivo alguno, pues tales procesos habrían tenido que diseñarse y, en consecuencia, implementarse de manera diversa a como finalmente resultaron y que en sus resultados concretos vistos como un todo resultaron transgresores de la paridad de género.

 

Es en este orden de ideas es que se torna innecesario pronunciarse respecto de los diversos agravios hechos valer por los Ciudadanos, porque estos en su generalidad parten de la base de que les asiste un derecho adquirido que no hay; ni en el caso de los candidatos, los electores, menos aún de las aspirantes.

 

Debe tenerse presente que del fundamento constitucional antes invocado no sólo se desprende la obligación de los partidos políticos de respetar la paridad, y lo antes dicho en torno a la ineficacia jurídica de candidaturas que no la respete; más todavía, atendiendo a lo establecido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (en el expediente SUP-REC-128/2015 y acumulados, resuelto el 6 de mayo de 2015) es consecuente con ello que la regla de paridad se traduce en una restricción constitucional al ejercicio de los distintos derechos por parte de la militancia aún respecto de los ciudadanos que fueron previamente seleccionados de manera interna por el partido político: “Ello porque la participación de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos no es ilimitado, sino que se encuentran sujetos a límites constitucionales previstos en la observancia de valores o principios de importancia preponderantes dentro de un sustento democrático, como es la igualdad material entre hombre y mujer(énfasis añadido).

 

La Sala Superior de este órgano de justicia federal también estableció en el juicio ciudadano SUP-JDC-475/2012 y acumulados, resuelto el 24 (veinticuatro) de abril de 2012 (dos mil doce), en cuanto a la distribución paritaria de candidaturas entre hombres y mujeres que la misma debe observarse “con independencia del método que se utilice para la designación de candidatos, pues todos los procedimientos previstos en los estatutos partidistas son democráticos, por tanto, la disposición legal de hacer efectiva la igualdad de oportunidades para el acceso a las candidaturas de elección popular, debe observarse tanto en las fórmulas que se integren para los cargos de diputados y senadores de mayoría relativa, como de representación proporcional (énfasis añadido).

 

Lo cual, está en consonancia con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 39/2014 y sus acumuladas en sesión de 30 de septiembre de dos mil catorce, al determinar que “para los casos en los que los partidos políticos tengan procedimientos internos de selección partidaria, deberán balancear las exigencias democráticas con las de la paridad de género y, bajo ninguna circunstancia, podrán hacer una excepción a este para el momento de la postulación” (énfasis añadido).

 

Por lo tanto, no puede hablarse en el caso, de la privación de un derecho a ser postulado candidato, en virtud de que, como se ha señalado en párrafos que anteceden, los procesos internos de selección y designación de candidaturas estuvieron viciados desde su origen.

 

Sin embargo, nada de lo anterior significa que con los actos aquí reclamados no se hubieran afectado otros derechos de los demandantes, como en seguida se explica que ameritan su tutela judicial.

 

6.3.         Las afectaciones de derechos que generó la selección de candidaturas.

 

Como se señaló antes, los partidos políticos se encuentran obligados a postular las candidaturas a integrar el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas en forma paritaria. Asimismo, la postulación paritaria debe entenderse en sus dimensiones, por una parte a través de la dimensión formal o numérica que se cumple al postular un porcentaje próximo al 50% (cincuenta por ciento) de las candidaturas para hombres y el otro 50% (cincuenta por ciento) de las candidaturas para mujeres.

 

En el orden jurídico local, el artículo 12 de la Constitución del Estado de México prevé como una obligación de los partidos políticos la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática y el acceso al ejercicio del poder público, así como a las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas de diputaciones locales y ayuntamientos, y dice:

 

Artículo 12. Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propio, con registro ante el Instituto Nacional Electoral y el Instituto Electoral del Estado de México, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, facilitarles el acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así́ como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a Diputados Locales e integrantes de los Ayuntamientos.”[8]

 

El artículo anterior fue reformado para integrar el mandato de paridad, y publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el 24 (veinticuatro) de junio de 2014 (dos mil catorce).

 

En este sentido, los partidos políticos con registro en esa entidad federativa se encontraban constreñidos también por la legislación local en materia de paridad en la postulación de sus candidaturas, por lo que a través de las normas antes señaladas existía una obligación de proveer lo necesario —previo al inicio de los procesos de selección— para implementar los lineamientos y procedimientos de selección interna a efecto de postular sus candidaturas bajo las reglas previamente constituidas.

 

Para cumplir con su obligación constitucional y legal, el partido político pudo   —debió— haber adoptado diversas medidas tendentes a garantizar la postulación de sus candidaturas en forma paritaria, diseñando una estrategia dirigida a establecer en forma previa y cubriendo la debida publicidad, los lineamientos que regirían sus procesos internos de selección de candidaturas, ya sea, por ejemplo, reservando Distritos suficientes para garantizar una postulación paritaria, fuese por elección o designación.

 

En este sentido, la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional publicó el 12 (doce) de febrero del año en curso la Convocatoria para participar en el proceso interno de selección de las fórmulas de candidatos (as) a diputados (as) por el principio de mayoría relativa en el Estado de México. En concreto, en su Base VI, párrafo segundo, se estableció que a efecto de garantizar la paridad de géneros, sólo se aceptarían solicitudes de fórmulas integradas por mujeres en los siguientes distritos: I (Toluca), III (Temoaya), V (Tenango del Valle), X (Valle de Bravo), XI (Santo Tomás), XIII (Atlacomulco), XXII (Ecatepec), XXIV (Nezahualcóyotl), XXVII (Chalco), XXXII (Nezahualcóyotl), XLII (Ecatepec) y XLV (Zinacantepec).

 

Como resulta evidente, el Partido Acción Nacional intentó una estrategia dirigida a dar cumplimiento a la regla de postular candidaturas en condiciones de paridad, pero a tal grado insuficiente o ineficaz que vulneró el mandato constitucional, en virtud de que con ello únicamente se garantizaría que en 12 (doce) de los 45 (cuarenta y cinco) distritos electorales que corresponden a los escaños a asignar por el principio de mayoría relativa, serían reservados exclusivamente para postular mujeres.

 

Luego, el 26 (veintiséis) de febrero de 2015 (dos mil quince) el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, emitió la invitación para la “DESIGNACIÓN A LAS CANDIDATURAS A DIPUTADO LOCAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO, CON MOTIVO DEL PROCESO ELECTORAL ORDINARIO LOCAL 2014-2015”, respecto de los Distritos locales VI, VII, IX, XV, XX XXIII, XXV, XXXI, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVIII, XXXIX y XLI, de lo que se advierte que el partido político reservó 14 (catorce) distritos electorales para asumir su facultad de designación directa; y en esta ocasión tampoco previó que, bastaba ver los números, tendría que haber reservado designaciones para mujeres para cubrir la diferencia que aun había.

 

Más aún, tal y como se aprecia en la tabla siguiente, algunos de los distritos electorales reservados para postular exclusivamente mujeres coinciden con los distritos electorales en los que se reservaron para el método de selección de designación directa. En concreto, en 18 (dieciocho) distritos electorales distintos a los reservados para postular exclusivamente mujeres, el Partido Acción Nacional determinó que asumiría su facultad de designación directa.

 

 

Distrito

Reservado a mujeres

Método de selección

41

XLI-NEZAHUALCOYOTL

 

DESIGNACIÓN

9

IX-TEJUPILCO

 

DESIGNACIÓN

31

XXXI-LA PAZ

 

DESIGNACIÓN

25

XXV-NEZAHUALCOYOTL

 

DESIGNACIÓN

32

XXXII-NEZAHUALCOYOTL

DESIGNACIÓN

27

XXVII-CHALCO

ELECCIÓN

23

XXIII-TEXCOCO

 

DESIGNACIÓN

24

XXIV-NEZAHUALCOYOTL

DESIGNACIÓN

42

XLII-ECATEPEC

ELECCIÓN

11

XI-SANTO TOMAS

DESIGNACIÓN

22

XXII-ECATEPEC

ELECCIÓN

6

VI TIANGUISTENGO

 

DESIGNACIÓN

3

III-TEMOAYA

DESIGNACIÓN

5

V-TENANGO DEL VALLE

DESIGNACIÓN

34

XXXIV-IXTAPAN DE LA SAL

 

DESIGNACIÓN

15

XV-IXTLAHUACA

 

DESIGNACIÓN

19

XIX-CUAUTITLAN

 

DESIGNACIÓN

38

XXXVIII-COACALCO

 

DESIGNACIÓN

39

XXXIX-OTUMBA

 

DESIGNACIÓN

13

XIII-ATLACOMULCO

ELECCIÓN

4

IV-LERMA

 

DESIGNACIÓN

7

VII-TENANCINGO

 

DESIGNACIÓN

45

XLV-ZINACANTEPEC

ELECCIÓN

20

XX-ZUMPANGO

 

DESIGNACIÓN

35

XXXV-METEPEC

 

DESIGNACIÓN

1

I-TOLUCA (PARTE)

ELECCIÓN

36

XXXVI-VILLA DEL CARBON

 

DESIGNACIÓN

10

X-VALLE DE BRAVO

DESIGNACIÓN

16

XVI-ATIZAPAN DE ZARAGOZA

 

DESIGNACIÓN

17

XVII-HUIXQUILUCAN

 

DESIGNACIÓN

 

En otras palabras, el Partido Acción Nacional, en el ánimo de cumplir con la paridad, pudo haber empleado los 18 (dieciocho) distritos electorales en los que asumió su facultad de designación directa, para elegir entre ellos, suficientes distritos electorales que pudieron haber sido reservados para que en ellos participaran y/o se designaran suficientes candidaturas integradas por mujeres; y completar así la faltante que era visible que no se estaba atendiendo.

 

De esta forma, el partido político faltó a su deber constitucional de diseñar sus procesos de selección de candidaturas en términos del artículo 3, párrafos 4 y 5, de la Ley de Partidos, y su correlativo de la Ley Estatal, y así propició que se llegará a una configuración de candidaturas en global que no satisfacía ni la paridad formal ni sustantiva. Este incumplimiento constitucional adquiere especial relevancia, en tanto el Partido Acción Nacional conocía su obligación desde un año antes de emitir su Convocatoria.

 

La vulneración de la norma constitucional y las múltiples afectaciones que produjo a los participantes de esos procesos pudo haber sido evitada, por ejemplo, reservando un mayor número de distritos electorales para que participaran en el proceso de selección únicamente mujeres, o de otros modos; situación que evidentemente no fue realizada.

 

Esta imprevisión o falta de diligencia constitucional del partido político generó lo que en doctrina se refiere como un efecto corruptor que vició sustancialmente el proceso interno de selección de candidaturas en su totalidad, y tuvo como consecuencia, como se ha dicho en páginas precedentes, que las candidaturas registradas bajo esos parámetros no alcanzaran plena eficacia jurídica y, por ende, que no constituyeran un derecho en favor de las personas que resultaran vencedoras o designadas en los diversos Distritos electorales.

 

El Partido Acción Nacional tuvo tiempo suficiente para emitir los lineamientos necesarios para garantizar la paridad en la postulación de sus candidaturas; y estaba obligado a definir y publicar los criterios objetivos tendentes a lograrlo; pero no actuó oportunamente y esto ocasionó que el 26 (veintiséis) de abril de 2015 (dos mil quince) dicho partido solicitara el registro de candidatos ante el Instituto Electoral del Estado de México sin haber cumplido adecuadamente la regla de paridad establecida desde el 2014 (dos mil catorce) por el Órgano Reformador de la Constitución Federal y por el legislador del Estado de México.

 

***

El Partido Acción Nacional tuvo una segunda oportunidad en la que debía enmendar la irregularidad constitucional y legal que vició el proceso interno de selección de candidaturas: cuando le fue exigido por el IEEM subsanar su obligación de postular candidaturas en forma paritaria al momento de llevar a cabo los actos tendentes al registro de las candidaturas de ese partido político.

 

Más detenidamente, como consecuencia del registro inicialmente solicitado (28 hombres y 17 mujeres), y tras haber detectado el Instituto Electoral del Estado de México que ni siquiera se cubría con el requisito formal de postular candidaturas en las que se respetara que un porcentaje cercano al 50% (cincuenta por ciento) de ellas fuera para mujeres y otro 50% (cincuenta por ciento) fuera para postular hombres, esto es, que se cumpliera con la paridad desde el punto de vista numérico o formal, el 30 (treinta) de abril siguiente el IEEM a través del oficio IEEM/SE/6333/2015 requirió al partido político que de manera inmediata efectuara las sustituciones correspondientes para cumplir con la paridad de género respecto de la solicitud de candidaturas en cuestión.

 

En vista del requerimiento del Instituto Electoral Local, el Partido Acción Nacional emitió el mismo 30 (treinta) de abril, las providencias contenidas en el acuerdo SG/126/2015 (aquí impugnadas), a efecto de que se le tuviera cumpliendo con la regla de paridad establecida; para lo cual, sustituyó 5 candidaturas de hombres por mujeres, sin —nuevamente— hacer públicos los criterios objetivos, equitativos y de competitividad con base en los cuales elegiría a qué hombres sustituir por mujeres.

 

Esto le era exigible por las mismas razones que desde un inicio le eran exigibles (antes de arrancar sus procesos de selección de candidaturas); y era todavía más apremiante y necesario hacer públicos tales criterios, porque su decisión pasaba por afectar a múltiples personas en sus derechos, así sea que formalmente no pueda hablarse de un “derecho adquirido” o inamovible a ser candidato, según ha quedado explicado.

 

Ciertamente, tales criterios entraban dentro del resorte de su autodeterminación, pero ello de ninguna manera le eximía del deber de publicarlos y que estos fueran objetivos, equitativos y competitivos.

 

***

 

Posteriormente, esta Sala Regional determinó que el Partido Acción Nacional había incumplido con la normativa en materia de paridad de género, no formal sino sustantivamente, al postular sus candidaturas, por lo que dejó sin efectos el acuerdo emitido por la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional de clave CPN/SG/127/2015 y el acuerdo IEEM/CG/69/2015 del IEEM que le recayó, en su parte relativa a la designación de candidaturas a diputados de mayoría relativa en el Estado de México, y ordenó a dicho órgano partidista realizar una nueva designación atendiendo a la observancia formal y material en la distribución paritaria de dichos puestos de elección popular.

 

Esta decisión lo obligó nuevamente a realizar sustituciones y, nuevamente, para elegir a quién sustituir no hizo públicos los criterios objetivos y equitativos con base en los cuales decidiría a quién sustituir (el criterio de competitividad ya había sido mandatado por esta Sala Regional).

 

Como se puede advertir, el Partido Acción Nacional tuvo dos ocasiones para poder enmendar el registro de las candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de México; sin embargo, en las dos ocasiones, las candidaturas postuladas incumplían con la regla de paridad que constitucional y legalmente le había sido exigible desde el inicio del proceso electoral en el Estado de México.

 

Al haber vulnerado en triple partida, primero por no diseñar sus procesos de selección, luego ante la prevención realizada por la autoridad administrativa electoral en el Estado de México, y posteriormente, ante la sentencia de esta Sala Regional que determinó el incumplimiento de la regla de paridad en su dimensión sustancial, el Partido Acción Nacional vulneró los derechos políticos de su militancia y destacadamente los derechos de los candidatos que ya habían sido seleccionados en procesos internos.

 

En cambio, si el partido político hubiere obedecido el mandato constitucional de paridad oportunamente y publicado los criterios de selección objetivos, habría podido realizar procesos internos justos y equitativos, cumplido con sus obligaciones constitucionales en materia de paridad y no habría postulado las listas de candidaturas que fueron declaradas ilegales, ni habría generado que se tuviera que reponer el proceso de selección de candidaturas ni realizar las sustituciones que a la postre generaron un perjuicio en los candidatos ya registrados y en la militancia que participó en los procesos internos de selección.

 

En este sentido, contrario a lo que aducen los órganos partidistas demandados y los terceros interesados en sus respectivos escritos, el Partido Acción Nacional faltó a su deber constitucional y legal de postular las candidaturas por mayoría relativa a integrar el Poder Legislativo Local en condiciones de paridad. Más aun, la violación constitucional fue triple, en tanto el partido político falló en su deber de diseñar los procesos internos para postular las candidaturas paritariamente y, posteriormente, realizó las sustituciones ordenadas por esta Sala Regional sin haber hecho públicos los criterios objetivos que siguió al hacerlo, lo que, a la vez violentó su derecho de motivar ante la militancia sus decisiones.

 

Para reconfigurar las listas de sus candidaturas, cuidando que se respetara la paridad, el partido político tuvo que haber utilizado criterios objetivos, equitativos y competitivos; y, por el momento y forma en que realizaron la sustitución, debió cuidar que al hacerlo se causaran las menores afectaciones de derechos posibles, por ejemplo dando prioridad a los distritos en los que la militancia del Partido Acción Nacional eligió a través de su voto a las personas que ocuparían las candidaturas de mérito, o valorando el arraigo y/o posicionamiento entre el electorado de los candidatos o algún otro criterio, pero no lo hizo, y menos aún hizo público con qué criterios tomó tales determinaciones.

 

Así, los Ciudadanos que participaron en los procesos internos de selección resintieron la negligencia del partido en su esfera de derechos políticos, de desarrollo profesional y ocupacional, e incluso en algunos casos, han resentido una merma económica, pues vale recordar que todo aquel funcionario público que pretenda contender a un cargo público representativo debe separarse de su cargo en forma oportuna, a efecto de mantenerse en una situación de igualdad frente al resto de los participantes. En consecuencia, al solicitar una licencia para cubrir con un requisito de elegibilidad o, también, para disponer del tiempo necesario para preparar su plan de trabajo, la negligencia del partido político les acarreó un perjuicio también de ese orden.

 

Más aún, los ciudadanos que fueron sustituidos como candidatos pudieron haber resentido la vulneración de su derecho fundamental al honor y a la propia imagen, en virtud de que en la esfera política —en la que ellos se sitúan estos acontecimientos afectan su imagen por la precepción negativa que en torno a ellos se genera, siendo que la percepción pública es crucial para quien opta por dedicarse a la actividad político-electoral.

 

De esta forma es que esta Sala Regional arriba a la determinación de que el agravio hecho valer por los ciudadanos, suplido en su deficiencia, es fundado en el sentido de que el Partido Acción Nacional no dio una respuesta bajo criterios públicos y objetivos al momento de ordenar la sustitución de candidaturas a postular por ese partido político a la legislatura del Estado de México, lo que se traduce en un actuar arbitrario por parte de dicho instituto político.

 

Sin embargo, como se analizará en las próximas líneas, dado lo avanzado del proceso electoral en curso, y en aras de proteger la certeza y seguridad jurídica en la contienda, no sería posible retrotraer los efectos de esta sentencia al grado de reponer los procesos internos de selección de candidaturas.

 

7.     Sobre la imposibilidad de una restitutio in integrum total.

 

Como se ha visto y explicado, a pesar de que las acciones y omisiones del Partido demandado han traído una afectación múltiple de derechos tanto de precandidatos, participantes en la contienda, militantes y, específicamente, las mujeres, afectación que se fue volviendo más compleja en la medida en que el diseño de la estrategia partidaria no corrigió el vicio de origen en el diseño de la garantía de la paridad de la oferta electoral, por lo que el entramado de la cadena de violaciones se fue haciendo más complejo y en la medida en que se prolongó en el tiempo generó una expansión de las violaciones de diferentes derechos vinculados con el ejercicio de los derechos partidarios.

 

Sin embargo, a pesar de que se produjeron esas múltiples afectaciones, en el caso resulta imposible proceder a anular todos los actos reclamados y realizar una restititutio in integrum de todos los derechos violados, en virtud de lo avanzado del proceso electoral, puesto que estando a tan pocos días de la celebración de la jornada electoral, esta situación no produciría un efecto benéfico para nadie, sino todo lo contrario.

 

Estas circunstancias llevan a que en el caso se actualiza una imposibilidad material y jurídica para proceder en términos del artículo 84.1,[9] de la Ley de Medios, a revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir en el uso y goce de los derechos político–electorales que le hayan sido violado. La imposibilidad material estriba en el paso del tiempo, al día de emisión de la sentencia faltan tan sólo 8 (ocho días) para el cierre de las campañas y de 12 (doce días) para la celebración de la jornada electoral; de modo que, aun cuando esta Sala redujera los tiempos para el cumplimiento de la sentencia, el efecto de la misma sería ilusorio y muy probablemente contraproducente, pues los nuevos candidatos no habrán tenido tiempo para el desarrollo de una campaña electoral. Es imposible hacer volver el tiempo.

 

Asimismo, la imposibilidad de que la sentencia tenga efectos restitutorios, no sólo opera desde el aspecto material, sino también desde el punto de vista jurídico, toda vez que igualmente, desde el punto de vista del debido proceso, una reconfiguración de las listas sin duda generaría nuevas inconformidades y generaría nuevas situaciones de litigiosidad, sin embargo, dichos actos ya no podrían ser combatibles, puesto que el transcurso del tiempo conllevaría a un incumplimiento del debido proceso y al derecho a la defensa. Asimismo, la elección no podría garantizar el cumplimiento básico de principios electorales tales como la certeza y la equidad, por la reducción obligada de las etapas del proceso electoral.

 

Principio de certeza respecto del cual la Sala Superior de este organismo jurisdiccional se pronunció en el expediente SUP-REC-128/2015 y acumulados en el sentido de que consiste en que los sujetos de derecho, partidos políticos y candidatos debidamente registrados que participan en el proceso electoral estén en posibilidad jurídica de conocer previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que se deben sujetar todos los actores que han de intervenir en ese procedimiento, ya sean autoridades o gobernados. Ello con el fin de que la ciudadanía en general esté debidamente informada y tenga pleno conocimiento de que las candidaturas debidamente registradas corresponden a los actores políticos que participan en el proceso electoral, cuya situación jurídica fue determinada oportunamente por la autoridad electoral con estricto apego a las bases normativas establecidas al efecto.

 

8.     Sobre el deber de reparación por parte del partido político.

 

No obstante lo anterior, esta sentencia no puede quedar en un ámbito meramente declarativo y mucho menos puede llevar a que el juicio deba ser sobreseído o que haya sido inútil el ejercicio del derecho a la tutela judicial, si ésta realmente no tutela a pesar de haberse encontrado múltiples afectaciones a derechos. Es una obligación constitucional de esta Sala Regional dotar a sus sentencias de un efecto útil y acorde con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales de los que México es parte, y el efecto útil de la sentencia es buscar formas en que se repare el daño causado.

 

Efectivamente, aun cuando en el caso la restitutio en integrum resulta de imposible realización (al menos de modo total), subsisten en el caso violación  de derechos, que además, como se ha desarrollado en el cuerpo de la presente sentencia, fue múltiple, y dicha violación debe ser reparada, aun cuando no puedan hacerse a las cosas volver al estado en que se encontraban.

 

Ciertamente, como producto de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, es obligación, en términos del artículo 1º, párrafo tercero constitucional, de todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de sus competencias,  promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Asimismo, es obligación del Estado –de los tribunales del Estado– prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

En lo compatible con su naturaleza, dicha reforma constitucional transformó también la naturaleza de los medios de control constitucional relacionados con la protección de los derechos humanos en nuestro sistema constitucional: el juicio de amparo y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, imponiendo nuevas obligaciones a los juzgadores. Al ser los principales medios jurisdiccionales por el que los habitantes del país pueden obtener el respeto de sus derechos, necesariamente deben contemplar la reparación de las violaciones a los derechos humanos que se encuentren y se esgrimen así en sentencia. Lo cual es una interpretación conforme con la obligación convencional del derecho al acceso a un recurso efectivo, contenida en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.[10]

 

Ciertamente, un presupuesto para la efectividad de los recursos consiste, indefectiblemente, en que dicho medio de defensa no sólo sea declarativo, sino que su diseño normativo contemple la obligación de reparar cualquier violación a los derechos reconocidos por la Convención, la Constitución o las leyes. Asimismo una interpretación a la luz del artículo 63.1 de la citada Convención,[11] respecto del cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH)[12] ha sostenido que “constituye una norma consuetudinaria que es, además, uno de los principios fundamentales del actual derecho de gentes tal como lo han reconocido esta Corte.[13] En el mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos en su Observación General 31, al interpretar el artículo 2.3., letra a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), ha dicho que “si no se otorga una reparación a los individuos cuyos derechos han sido violados, la obligación de proporcionar un recurso efectivo, que es fundamental para la eficacia del párrafo 3 del artículo, 2, no se cumple.”

 

En este orden de ideas, resulta fundamental señalar que la obligación de reparar no sólo implica una obligación desde el ámbito internacional, y/o una medida que corresponda a la justicia internacional, sino también exige la implementación de mecanismos de derecho interno, lo que se desprende de las obligaciones contenidas en los artículos 63.1 y 25, por lo que respecta a la obligación de proveer un recurso efectivo a las víctimas de violaciones y, en consecuencia, a la necesidad de que dichas violaciones sean reparadas; y se recoge en nuestra Constitución Federal en el artículo 1.

 

En efecto, nuestra Constitución contempla como texto expreso esta situación en el artículo 1º, párrafo tercero de la Constitución, a través de una doble vía, una indirecta que consiste en la obligación de garantizar los derechos humanos tutelados por la Constitución y los tratados internacionales, una directa consistente en la obligación de reparar las violaciones a derechos en los términos de ley, mismo que tiene su origen en lo que establece el derecho convencional interamericano acerca de que los Estados deben de reparar las violaciones de derechos humanos por las que la CoIDH los encuentre responsables.

 

Asimismo, es importante señalar que de conformidad con los artículos 17 y 99 de la Constitución Federal, este órgano de justicia electoral se encuentra obligado a impartir justicia de manera pronta, completa e imparcial. Por ello, para cumplir con este deber constitucional, no basta con someter los juicios bajo el tamiz de la justicia electoral, sino que, para proteger en mayor medida el derecho fundamental de acceso a la justicia, es necesario garantizar medidas reparadoras de los derechos fundamentales vulnerados, así como las medidas compensatorias y las garantías de no repetición que permitan inhibir las malas prácticas como las que se conocieron en el presente caso.

 

Ahora bien, es importante precisar que este deber de reparación no debe confundirse ni con la sanción o responsabilidades a las que se puede hacer acreedor quien haya realizado el acto violatorio de derechos humanos; pues, como ha enfatizado la CoIDH, el deber de reparación es un deber autónomo del deber de sancionar las violaciones, ya sea en la vía civil, penal, administrativa o política. En las reparaciones se trata de eliminar de la esfera de quien padeció el daño que se le profirió, en la forma y medida en que sea conducente y posible.

 

La jurisprudencia interamericana ha desarrollado una amplia y sofisticada jurisprudencia en materia de reparaciones, y admite hoy en día una gran variedad de formas a través de las cuáles puede darse, entre las que están, como una división por demás general, medidas reparadoras de los daños materiales, de los daños inmateriales y medidas que son diversas a las indemnizatorias.

 

Ciertamente, conforme a la jurisprudencia de la CoIDH, de la obligación de “garantizar” prevista en el artículo 1 de la Convención Americana se derivaron los deberes de prevenir, investigar y sancionar toda violación a los derechos humanos; y de procurar, de ser posible, el restablecimiento del derecho conculcado, como parte de la reparación del daño. Más aún, la Corte sostuvo que estas obligaciones no se agotaban con la emisión de legislación al respecto, sino que se requería una conducta activa por parte de los agentes del Estado que fuera tendente a ello.[14] El texto constitucional mexicano contempla además expresamente la obligación que las violaciones a derechos humanos sean reparadas, lo que pasa necesariamente por el diseño, eficacia e interpretación pro persona a fin de maximizar la eficacia de los medios de control constitucional de defensa de los derechos humanos.

 

La modificación del artículo 1º constitucional ha implicado un impacto transversal en todo el orden constitucional, y eso da lugar a que cualquier entendimiento que se haga ahora de la Constitución, pueda o deba ser replanteado. Y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por su estrecha e inmediata relación con la protección de los derechos de las personas, está justamente en este supuesto.

 

La obligación constitucional de reparar las violaciones a derechos humanos irroga necesariamente al sistema de protección jurisdiccional de los derechos humanos y a los medios de control constitucional que la Constitución prevé para su protección, razón por lo cual el diseño e interpretación de su entramado normativo debe realizarse ahora a la luz de esta obligación.

***

Así, la Ley de Medios contempla la obligación de reparar las violaciones en el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el artículo 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone:

“Artículo 84

1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político– electorales del ciudadano, serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes:

a) Confirmar el acto o resolución impugnado; y

b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político–electoral que le haya sido violado.”

 

Ahora bien, a la luz de lo antes dicho ¿cómo debemos interpretar (o reintepretar) la restitución en el uso y goce del derecho violado? ¿Se trata de la restitutio in integrum tradicional a la manera en que se hacía en el juicio de amparo? O bien ¿dicha obligación debe interpretarse de una manera más amplia como una verdadera reparación de las violaciones a derechos humanos?

Por todo lo antes dicho, la interpretación del precepto, tanto sistemática como conforme con la Constitución y los tratados internacionales, a la luz del principio pro persona, nos lleva a desprender que la restitución ordenada, se trata en realidad de una verdadera obligación judicial de reparar y ordenar reparar las violaciones a los derechos humanos, que no siempre se puede concretar únicamente en la revocación o modificación de la resolución impugnada, sino, que va mucho más allá, conforme al contenido del artículo 1º, párrafo tercero, constitucional; en el deber de imprimirle “efectos” o consecuencias de derecho de orden reparatorio a sus fallos.

 

En este sentido no está demás que este cariz reparador de la justicia electoral puede observarse también en otras normas de la materia, como lo es el artículo 82, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[15], que contempla como uno de los supuestos de procedencia del juicio el hecho de que, aun cuando se haya agotado el medio local el promovente “considere que no se reparó la violación constitucional reclamada.” De lo anterior tenemos que parte de la naturaleza del juicio es la reparación de la violación constitucional reclamada y no de cualquier violación, sino de una a derechos humanos. Confirma también la naturaleza de reparación constitucional de estos medios de defensa, el contenido del párrafo b) del artículo 93, de la Ley en comentario,[16] pues en el caso del juicio de revisión constitucional electoral, que da como uno de los efectos de las sentencias “…proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido.” Asimismo, el artículo 2 de la misma ley recién aludida, vincula a que su interpretación se realice conforme a la Constitución, los tratados internacionales, y a la luz del principio pro persona.

 

De todo lo antes dicho, se desprende que para que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, cumpla plenamente con el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y, como tal, sea un recurso judicial efectivo, es necesario, a la luz del artículo 1, 63.1 de la Convención Americana y 1°, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tanto en lo referente a la interpretación pro persona, como a la obligación de las autoridades del Estado mexicano de reparar las violaciones a derechos humanos, que la restitución del uso y goce del derecho violado regulada en el artículo 84 antes mencionado, implique indefectiblemente la reparación integral de la violación a derechos humanos, de ahí que los efectos de las sentencias que encuentren violaciones deberán contemplar dicha reparación, instruyendo acciones para la reparación de la violación, acorde con la naturaleza de este medio de control constitucional y, por supuesto, acorde con la naturaleza y características de las violaciones de que se trate; privilegiando la restitutio in integrum, pero de no ser esta posible, buscando formas alternas de lograr esa vocación reparadora.

 

En este orden de ideas, para alcanzar una justicia completa e imprimir un efecto útil a la presente sentencia, este Tribunal debe establecer consecuencias jurídicas en relación a las violaciones de derechos que se han advertido en páginas precedentes; y, más aún, de no hacerlo se incentivaría y/o toleraría la violación de derechos humanos.

 

Efectivamente, no podemos perder de vista que la restitución sólo es una de una pluralidad de formas de reparación de violaciones de derechos humanos.

 

Así, el hecho de que por las razones circunstanciales ya referidas la restitutio in integrum sea imposible no debe conducir ni a la improcedencia ni al sobreseimiento del medio de impugnación, ni a que en sentencia no puedan fijarse otros efectos de orden reparador como son otro tipo de medidas restitutorias, de rehabilitación, de satisfacción y/o garantías de no repetición, etcétera; se insiste, en congruencia o proporcionalidad a las violaciones sentenciadas.

 

***

Ahora bien, ¿quién está obligado a reparar las violaciones a derechos humanos en el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano?

 

En primer lugar, y previamente a dar respuesta al cuestionamiento resulta necesario indicar que las violaciones a derechos humanos, sin importar si son cometidas por autoridades, entidades de interés público o particulares, deben ser reparadas. Este es el sentido del artículo 1º, párrafo tercer constitucional. La reparación pasará en algunas ocasiones por el juicio contencioso administrativo, por la responsabilidad patrimonial del Estado, por el juicio de amparo o los medios de control constitucional locales, por el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por procedimientos previstos ante órganos constitucionales autónomos y, en el caso de los particulares, en algunos casos por alguno de estos medios de defensa cuando actúen en una condición de supra a subordinación o por responsabilidad administrativa civil o penal, en otros casos.

 

En el caso del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la respuesta está dada por la procedencia del juicio regulada fundamentalmente en los artículos 79 a 82 de la Ley de Medios y en la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siendo básicamente las autoridades electorales y los partidos políticos. Al estar contemplados en la ley, queda fuera de toda duda que la Ley les otorga el carácter de autoridades en los supuestos en que sea procedente el juicio y, como tales, como autoridades, del Estado mexicano, en su carácter de entidades de interés público, están vinculados por el contenido del tercer párrafo del artículo 1o. constitucional y, por tanto, tienen el deber de reparar las violaciones a derechos humanos, aunque dicha situación debe adaptarse en cada caso en relación con las reparaciones tomando en cuenta  su naturaleza.

 

Esto es, las reparaciones que se fijen a las autoridades serán distintas a las de los partidos políticos, pues en estos debe tomarse en cuenta su naturaleza, tal como lo ordena el artículo 2.3 de la ley de referencia,[17] armonizando el respeto a su autodeterminación con el respeto al derecho de sus militantes y la necesaria reparación de una violación a derechos humanos, sin embargo, esta situación tendrá que ser desarrollada caso por caso, tomando en cuenta las particularidades que se presenten.

 

Y ¿con qué criterios y qué medios de reparación pueden acarrear las violaciones a derechos humanos?

 

Los estándares en materia de reparación se encuentran en diversas fuentes: instrumentos convencionales, principios internacionales establecidos por organismos, jurisprudencia, pero también, en el derecho comparado.

 

Por ello, y en aras de hacer un esfuerzo de sistematización de los estándares básicos se pueden establecer, como mínimo, los siguientes criterios:

 

i)                    Deben referirse directamente a las violaciones a derechos humanos; esto es, las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos; (análisis fáctico, nexo causal entre la violación y la reparación)

 

ii)                  Deben repararse proporcionalmente los daños materiales e inmateriales; (proporcionalidad)

 

iii)                No deben significar enriquecimiento ni empobrecimiento; (naturaleza de las indemnizaciones no es sancionatoria, si no resarcitoria)

 

iv)                Deben reestablecer en la mayor medida de lo posible a las víctimas en la situación anterior a la violación en aquello en que no se interfiera con el deber de no discriminar; (vocación de restitución)

 

v)                 Deben orientarse a identificar y eliminar los factores causales; (vocación transformadora)

 

vi)                Deben considerar todos los actos jurídicos y acciones tendientes a reparar el daño ocasionado. (amplitud: generación de políticas; adecuación de normatividad; restitución de derechos, etc.)

 

La jurisprudencia de la CoIDH ha desarrollado la noción de reparación integral, y que comprende medidas de restitución, compensación, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Recientemente, en sus informes anuales de 2010 y 2011 la Corte ha incluido una definición de cada una de estas medidas, las que entiende como:[18]

 

Medidas de restitución

 

Estas medidas implican el restablecimiento hasta donde sea posible de la situación que existía antes de que ocurriera la violación. La restitución como forma de reparación contempla medidas tales como: a) el restablecimiento de la libertad de personas detenidas ilegalmente; b) la devolución de bienes confiscados ilegalmente; c) el regreso al lugar de residencia del cual la víctima fue desplazada; d) el reintegro al empleo; e) la anulación de antecedentes judiciales, administrativos, penales o policiales y cancelación de los registros correspondientes, y f) la devolución, demarcación y titulación del territorio tradicional de las comunidades indígenas para proteger su propiedad comunal.

Medidas de rehabilitación

Son aquellas medidas destinadas a brindar atención médica y psicológica necesaria para atender las necesidades de salud física y psíquica de las víctimas, lo cual deben hacer de forma gratuita e inmediata, incluyendo la provisión de medicamentos, y en su caso, suministro de bienes y servicios.

Medidas de satisfacción

Estas medidas se encuentran dirigidas a reparar el daño inmaterial (sufrimientos y las aflicciones causados por la violación, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas). Comprenden asimismo, entre otros, actos u obras de alcance o repercusión pública, actos de reconocimiento de responsabilidad, disculpas públicas a favor de las víctimas y actos de conmemoración de las víctimas, pretendiendo de esta manera la recuperación de la memoria de las víctimas, el reconocimiento de su dignidad y el consuelo de sus deudos.

En este sentido, algunos ejemplos de medidas de satisfacción son los siguientes: a) acto público de reconocimiento de responsabilidad y de desagravio a la memoria de las víctimas; b) publicación o difusión de la sentencia de la Corte; c) medidas en conmemoración de las víctimas o de los hechos; d) becas de estudio o conmemorativas; y e) implementación de programas sociales.

Garantías de no repetición

Éstas son medidas tendientes a que no vuelvan a ocurrir violaciones a los derechos humanos como las sucedidas en el caso, materia de estudio de la Corte. Estas garantías tienen un alcance o repercusión pública, y en muchas ocasiones resuelven problemas estructurales, viéndose beneficiadas no sólo las víctimas del caso pero también otros miembros y grupos de la sociedad. Las garantías de no repetición se pueden dividir a su vez en tres grupos, según su naturaleza y finalidad, a saber: a) medidas de adecuación de la legislación interna a los parámetros convencionales; b) capacitación a funcionarios públicos en derechos humanos; y c) adopción de otras medidas para garantizar la no repetición de violaciones.

Obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar

Se trata de la obligación que tienen los Estados de garantizar la investigación efectiva de los hechos violatorios y, en su caso, determinar los autores materiales e intelectuales de los mismos, así como aplicar las sanciones correspondientes. Esta obligación implica también la realización de investigaciones administrativas con el fin de sancionar a las personas que hayan obstaculizado los procesos internos. Asimismo, dentro de esta obligación los Estados, de ser el caso, deben determinar el paradero de las víctimas cuando éste es desconocido. Así, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que impidan la debida investigación de los hechos, y utilizar todos los medios disponibles para hacer expedita dicha investigación y los procedimientos respectivos, a fin de evitar la repetición de hechos violatorios. El cumplimiento de esta obligación, a su vez, contribuye a la reparación de las víctimas y sus familiares.”

 

9.     Efectos de la sentencia.

 

En el caso, esta Sala Regional tomará en cuenta los parámetros desarrollados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para realizar la aplicación del artículo 1º, párrafo tercero constitucional, y 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con la naturaleza del presente medio de impugnación y con la de la autoridad responsable de la violación que en este caso resulta ser el partido político, desarrollando los aspectos de la reparación conforme a la jurisprudencia de la CoIDH. Asimismo, para ello también tomar en cuenta que en el presente caso varios de los actores pretendían acceder a un cargo de elección popular y que el origen primigenio del problema, fue un mal diseño de ese instituto político, que generó un estado de cosas que repercutió en múltiples violaciones de derechos políticos y de otra clase de derechos, generando afectación a los militantes que pretendían ser candidatos, a quienes se inscribieron en la convocatoria, a las mujeres de inicio, porque el diseño no fue el idóneo para cumplir con la paridad formal y menos aún con la material, a quienes contendieron en procesos de elección interna y a los militantes que participaron en los procesos internos.

 

Por ello la Sala considera que los efectos de la presente sentencia deben ser los siguientes:

 

a)     Restitutio in integrum.

 

Por lo anteriormente razonado es que no puede restituirse a todos los Ciudadanos y las ciudadanas demandantes en el goce de sus derechos ni restablecerse la situación que prevalecía antes de las afectaciones que padecieron; sin embargo, en algunos casos es posible minimizarlas. Concretamente, esta Sala Regional estima que es posible lo anterior restituyendo dos de las candidaturas sustituidas: las correspondientes a los Distritos de El Oro y Tlalnepantla, como se  explicará a continuación.

 

Como ya se ha razonado en esta sentencia, en términos del artículo 3.4 de la Ley General de Partidos Políticos, el partido político tenía la obligación de emitir criterios objetivos que aseguraran la paridad de género en sus candidaturas:

 

Artículo 3.

(…) 4. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros.

 

Dicha obligación fue obviada por el partido político pues, como también ya se razonó en apartados previos de esta sentencia, omitió emitir con anterioridad a sus designaciones publicar los citados criterios o lineamientos que permitieran que los aspirantes conocieran con oportunidad la manera en que se garantizaría la paridad de género. Siendo así que, además, reservó distritos para la postulación de mujeres, sin haber alguna explicación y o criterio objetivo que guiara dichas reservas.

 

Las citadas omisiones y desatenciones del partido hacia las obligaciones derivadas de la paridad, ocasionaron que el IEEM rechazara la primera propuesta de registro que realizó el partido político pues este había incumplido palpablemente con el deber de paridad incluso en su dimensión mínima o formal, puesto que de sus 45 candidaturas presentadas para registro únicamente 17 eran de mujeres.

 

Aun incluso después de que el partido político se vio obligado a ajustar sus candidaturas a la paridad formal, esta Sala Regional, en la sentencia recaída al juicio ST-JDC-331/2015 determinó un incumplimiento a la dimensión material de la paridad de género, que fue, a la postre lo que obligó al partido político a terminar de hacer las sustituciones que ahora se reclaman.

 

Como se ve, fue la actitud omisa del partido político la que llevó a las autoridades electorales (administrativa y jurisdiccional) a ordenar sustituciones de candidaturas; principalmente, la falta de previsión y de implementación de criterios objetivos para asegurar la paridad de género.

 

Ahora bien, en cumplimiento a dichas determinaciones el partido realizó sustituciones que, a juicio de esta Sala Regional y como ya sido explicado páginas atrás, no resultan apegadas a los criterios de publicidad, objetividad, equidad y competitividad mandatados por Ley; y, al tiempo, existiendo la posibilidad material y jurídica de hacer sustituciones menos gravosas, el partido político sustituyó la candidatura a hombres que habían participado y contenido en procesos electorales internos, cuando, por el número de designaciones directas que había efectuado, había estado en posibilidades de a partir de allí realizarlas.

 

Esto es, si bien el Partido Político estaba en posibilidades de decidir qué candidatos sustituir, lo debió haber hecho a través de la aplicación de criterios públicos y objetivos  y, además de no hacerlo, tampoco cuidó que las sustituciones que tuvo que realizar fuesen las menos lesivas en términos del respeto a los derechos de los involucrados. 

 

Este proceder que, se insiste, era posible por el número de designaciones directas que había efectuado, garantizaría –de manera subsidiaria pues el partido había fallado ya en su obligación principal- en una mayor medida que los cambios hechos obedecieran a una objetividad y equidad de las candidaturas y fueran menos lesivos de derechos.

 

Al sostener lo anterior, esta Sala de ninguna manera desconoce que ambos tipos de procedimientos de selección de candidaturas (la elección interna y la designación directa) tienen igual valor democrático, eso no está en duda.

 

En este sentido, la Sala Superior ya se ha pronunciado sobre el tema al resolver el juicio ciudadano con clave SUP-JDC-475/2012 y acumulados, en el que sostuvo que en cuanto a la distribución paritaria de candidaturas entre hombres y mujeres, que la misma debe observarse “con independencia del método que se utilice para la designación de candidatos, pues todos los procedimientos previstos en los estatutos partidistas son democráticos”.

 

No se trata de establecer que un procedimiento fue más democrático que otro, sino de establecer –lo que es evidente- que con la cancelación (por sustitución) de las candidaturas de quienes fueren electos en las internas pasaba por afectar muchos más derechos, tanto del candidato, como de todas aquellas personas que participaron en dichos procesos.

 

Ante la ausencia de la configuración de criterios objetivos y públicos para realizar sus ajustes de paridad en las candidaturas, cuando menos –dada la composición de su cartera de candidaturas- debió considerar primero intentar hacer los ajustes necesarios abrevando de manera preferente a las candidaturas de designación directa pues eran estas las que tendrían un menor impacto negativo en los otros participantes, quienes se verían afectados en segundo grado por su partido político: primero al someterse a un proceso que no cumplía con los criterios de objetividad, equidad y competitividad de género, y luego, al ser despojados de su candidatura, afectando así tanto los derechos de los candidatos y quienes participaron en dichos procesos electivos.

 

Es claro para esta Sala que hacer cambios en candidaturas emanadas de procesos electorales internos tiene un costo más elevado dado desde el punto de vista de afectación de derechos para aquellos que participaron en estos, frente a quienes obtuvieron una candidatura por la vía de la designación: los primeros tuvieron que hacer alguna precampaña y/o realizar procesos políticos al interior para obtener el voto a su favor, y pudieron incluso incurrir en mayores gastos económicos.

 

***

Como se ha venido diciendo, el partido político no tomó esto en cuenta, y, de las modificaciones que hizo para cumplir con la paridad de género en la dimensión material, específicamente, de las que llevó cabo en el segmento de votación más alto para beneficiar a mujeres, llevó a cabo 4 sustituciones, dos de las cuales fueron de Distritos en donde se había hecho designación directa (Metepec y Atizapan), y dos de Distritos en donde se había efectuado un proceso de elección interna (El Oro y Tlalnepantla), como se ve en la siguiente tabla:

 

Distrito

Tipo de nombramiento

Candidatura antes de paridad sustantiva

Candidatura con paridad sustantiva

XXIX-NAUCALPAN

ELECCIÓN

HOMBRE

HOMBRE

XII-EL ORO

ELECCIÓN

HOMBRE

MUJER

II-TOLUCA (PARTE)

ELECCIÓN

HOMBRE

HOMBRE

XX-ZUMPANGO

DESIGNACIÓN

HOMBRE

HOMBRE

XXXV-METEPEC

DESIGNACIÓN

HOMBRE

MUJER

I-TOLUCA (PARTE)

ELECCIÓN

MUJER

MUJER

XLIII-CUAUTITLAN IZCALLI

ELECCIÓN

HOMBRE

HOMBRE

XXXVI-VILLA DEL CARBON

DESIGNACIÓN

HOMBRE

HOMBRE

X-VALLE DE BRAVO

DESIGNACIÓN

MUJER

MUJER

XIV-JILOPEPEC

ELECCIÓN

MUJER

MUJER

XVIII-TLALNEPANTLA

ELECCIÓN

HOMBRE

MUJER

XXX-NAUCALPAN

ELECCIÓN

HOMBRE

HOMBRE

XVI-ATIZAPAN DE ZARAGOZA

DESIGNACIÓN

HOMBRE

MUJER

VIII-SULTEPEC

ELECCIÓN

HOMBRE

HOMBRE

XVII-HUIXQUILUCAN

DESIGNACIÓN

HOMBRE

HOMBRE

 

Como también se observa en la tabla, existía la posibilidad de hacer sustituciones menos gravosas en Distritos que no habían atravesado un proceso de elección interna, como lo eran Zumpango, Villa del Carbón y Huixquilucan, todos ellos pertenecientes al segmento alto del Partido.

 

Estos tres Distritos, por lo que ya se ha dicho, constituían una opción menos lesiva de derechos para que el partido político cumpliera con la paridad de género en su dimensión material, frente a El Oro y Tlalnepantla, que habían sido candidaturas logradas luego de un proceso de elección interna.

 

Ciertamente, el Partido tenía libertad para elegir qué candidaturas sustuir, pero no era una libertad irrestricta, sino sujeta a los criterios legales ya multireferidos, y no lo hizo; y, ante la ausencia de esos criterios, debió considerar –especialmente por el momento del proceso en que ocurrían las sustituciones– hacerlo del modo menos lesivo de derechos.

 

Por todo lo anterior, es que deberá restituirse la candidatura a los candidatos que fueron sustituidos en el distrito electoral XII, de El Oro (actor en el expediente ST-JDC-376/2015) y en el distrito electoral XVIII, de Tlalnepantla (actor en el expediente ST-JDC-389/2015, fallado en la misma sesión en que se resuelve la presente sentencia), y, en su lugar, otorgar a dos mujeres una candidatura en los Distritos de Zumpango, Villa del Carbón o Huixquilucan.

 

Esta solución, además de ser posible, es la que menos afectaciones de derechos causa; y, permite que el Partido cumpla con la paridad, tanto formal como sustantivamente, precisamente por tratarse de Distritos en los que la presencia del Partido Político es relevante y porque permitiría conservar la distribución paritaria sustantiva entre hombres y mujeres ya lograda.

***

Esta restitutio in integrum no es posible mandatarla como efecto de esta sentencia en otros Distritos cuyos candidatos también fueron electos internamente y han acudido a esta Sala pidiendo su tutela y restitución como candidatos; específicamente el distrito electoral XXXIII, de Ecatepec (ST-JDC-386/2015 y ST-JDC-388/2015) y el distrito electoral XIV, de Jilotepec (ST-JDC-382/2015), por varias razones.

 

Aun cuando estos distritos guardan en común con aquellos haber estado sometidos a procesos de elección interna, no se encuentran en el mismo supuesto jurídico de los candidatos de El Oro y Tlalnepantla, pues su candidatura resultó modificada por el partido político en atención al requerimiento del IEEM para cumplir con la paridad de género en sentido formal (no con motivo de la sentencia de esta Sala). Esto es, su candidatura fue sustituida y en su lugar se designó directamente a dos mujeres y dichas candidaturas que fueron valoradas como femeninas y así tomadas en cuenta por esta Sala Regional al dictar sentencia en el juicio ST-JDC-331/2015, y dado lo avanzado del proceso electoral deben procurarse realizar los menores cambios posibles, lo que esta Sala realiza considerando incluso que desde dictó la sentencia en comentario le dio un mandato claro al Partido Político de que realizará lo mínimo indispensable para cumplirla –que debió ser entendido, mínimo no sólo en número de Distritos, sino en gravedad de la afectación de derechos.

 

No obstante, como se explica en lo sucesivo, es de establecerse en favor de dichos ciudadanos otras medidas con vocación restitutivas.

 

b)     Medidas de restitución. En el caso, como se ha desarrollado resulta imposible la restitutio in integrum para todos los candidatos que fueron sustituidos, sin embargo, se condena al partido político a resarcirles las afectaciones políticas que hayan sufrido de manera proporcional a la entidad de las mismas, quedando en la discrecionalidad del partido político, la elección de la forma de la compensación.

 

c)     Medidas de rehabilitación. Tomando en cuenta la naturaleza del derecho violado, en el presente caso no resulta necesario dictar este tipo de medidas.

 

d)     Medidas de satisfacción. Como parte de las medidas de satisfacción, resulta necesario que el partido político genere un espacio de reflexión a su interior sobre los problemas que en el presente proceso electoral ha generado la estrategia política (o falta de estrategia o previsión) para cumplir con la regla constitucional de paridad entre los géneros; los efectos de la doctrina sentada por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sus sentencias sobre la materia y la construcción de las nuevas estrategias del partido; espacio en el que deberán participar de manera destacada las militantes partidistas, la Secretaría de Promoción Política de la Mujer, la Comisión Organizadora Electoral de la Comisión Permanente del Consejo Nacional y sus correlativas instancias en el Estado de México.

 

e)     Garantías de no repetición. En el caso resulta necesario garantizar que para que los subsecuentes procesos electorales y en tanto estén vigentes las normas que dan origen a la presente sentencias, no se vuelva a repetir una situación como la acaecida. Para ello será necesario que el instituto político en cuestión asuma con debida diligencia acciones encaminadas para la no repetición de los actos reclamados, estas situaciones podrán ser, de manera enunciativa más no limitativa y en pleno respeto a la autodeterminación partidaria, entre otras, las siguientes: a) que para el próximo proceso electoral con toda oportunidad, en términos del artículo 80 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional[19], se diseñe la estrategia partidaria, tomando en cuenta los elementos que ha dejado en claro esta Sala en sus resoluciones, tanto en los aspectos formales como sustantivos, se emitan los lineamientos que habrán de regir la elección de candidatos y b) que se desarrollen permanentemente acciones para el empoderamiento de las mujeres, su debida capacitación para el acceso al poder y la sensibilización de las dirigencias partidistas sobre la necesidad de construir una sociedad más equitativa entre los géneros.

 

f)       Obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar. En el caso, esta Sala considera improcedente fijar una obligación en este sentido, toda vez que se trató del primer proceso electoral donde se puso en práctica la regla constitucional de la paridad, y no se advierte mala fe del partido demandado, si acaso solo un actuar negligente de los órganos partidarios responsables. 

 

En el entendido de que por la naturaleza de las medidas a que se ha hecho referencia el cumplimiento que demandan la realización de acciones concatenadas de instrumentación y materialización de manera continua en el tiempo, es que puede exigirse excepcionalmente su ejecución por parte de esta Sala Regional una vez concluido el presente proceso electoral tanto federal como local.

 

Además de lo anterior, y como consecuencia de ello, esta Sala Regional considera necesario establecer los siguientes efectos:

 

g)     Se deja sin efectos el acuerdo CPN/135/2015 del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, únicamente respecto de las fórmulas de candidaturas correspondientes a los distritos electorales locales XII, de El Oro y XVIII, de Tlalnepantla, en términos de lo antes expuesto.

 

h)     Se vincula al Partido Acción Nacional a través de su Comité Ejecutivo Nacional y del Comité Directivo Estatal en el Estado de México, para que en el plazo de 24 (veinticuatro) horas, realicen los actos necesarios a efecto de restituir las candidaturas correspondientes a los distritos electorales locales XII, de El Oro y XVIII, de Tlalnepantla, en términos de lo antes expuesto.

 

i)       Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que realice las sustituciones solicitadas por el Partido Acción Nacional, en los términos señalados en esta sentencia.

 

En este sentido, en términos de lo dispuesto en el artículo 290 del Código Electoral Estatal, dado que las boletas correspondientes ya fueron impresas, los votos que se obtengan contarán para los candidatos que se ordena sustituir.

 

Lo anterior, considerando que ya se llevó la impresión de las boletas correspondientes, como se desprende del “Reporte de avance de producción de boletas electorales para la elección de diputados locales 2015” con corte al 17 (diecisiete) de mayo de 2015 (dos mil quince), que obra anexo al oficio IEEM/DO/2782/2015, emitido por el Director de Organización del IEEM.[20]

 

j)       Se vincula al Partido Acción Nacional a través de su Comité Ejecutivo Nacional y del Comité Directivo Estatal en el Estado de México, para que por su conducto implementen las acciones necesarias para dar cumplimiento a las medidas de restitución y de satisfacción, así como con las garantías de no repetición enunciadas en el apartado de efectos de esta sentencia, debiendo informar en su momento a esta Sala Regional sobre las acciones adoptadas.

 

***

NOTIFÍQUESE, en términos de Ley. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

Fue Magistrada Ponente María Amparo Hernández Chong Cuy y Secretarios Marat Paredes Montiel, Luis Alberto Trejo Osornio, Héctor Manuel Guzmán Ruíz y Jeannette Velázquez de la Paz, colaboraron también Alberto Ramírez Jiménez y Kathia González Flores. Firman los Magistrados integrantes de esta Sala Regional, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 


 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE ST-JDC-366/2015 Y ACUMULADOS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 34 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Con el debido respeto a la magistrada y el magistrado presidente que integran el pleno de este órgano jurisdiccional, al no compartir el sentido de la sentencia, me permito formular voto particular, en los términos siguientes.

 

Creo conveniente, en principio, referirme a las consideraciones que expuse en el voto particular formulado con motivo del expediente ST-JDC-278/2015, en el cual, argumenté que dada la etapa en la que se resolvió el citado juicio –etapa de campañas electorales- (en aquella ocasión fallado el cuatro de mayo de este año), la sustitución de las personas que fueron designadas con el carácter de candidatos, que provienen de los procesos elegidos por el partido político, implicaba una afectación a los derechos de quienes legítimamente participaron en ellos y obtuvieron el derecho a ser registrados y eventualmente a realizar los actos propios de los candidatos, en este caso, la búsqueda de los votos de los ciudadanos, para posteriormente ejercer el cargo de diputados locales.

 

En efecto, atento a los principios de certeza, la situación jurídica de los partidos políticos y de las personas que ocupan las candidaturas debe contar con una estabilidad previsible, dado que el modelo del proceso electoral otorga definitividad a las diferentes etapas, a efecto de alcanzar la finalidad última de dicho proceso: que el día de la jornada electoral, la ciudadanía conozca con claridad las personas que se postulan para ser votadas, es decir, que la ciudadanía en general, como principal destinataria de las normas electorales, puede ejercer su voto debidamente informada por cuanto a la actuación de los partidos políticos y de las candidatas y candidatos registrados, los cuales se sujetaron a las bases electorales definidas con anterioridad para aplicarse al proceso electoral.

 

Asimismo expuse, en aquel juicio que de acogerse la pretensión del actor se podrían modificar, incluso, la situación jurídica de candidatas ya registradas, sin que ellas hubieran manifestado su inconformidad con las reglas establecidas para aplicar la paridad sustancial en la postulación de las candidaturas de diputados locales de mayoría relativa.

 

Más aún, toda vez que el actor sólo cuestionaba los candidatos de su partido político, la eventual modificación de las candidaturas supondría una desventaja para su instituto político, que obligaría de ser el caso, a realizar cambios en las candidaturas en pleno desarrollo de las campañas electorales, siendo la perdida de días para la obtención del voto, frente a los otros partidos políticos que no deberían realizar cambios, con lo cual se afectaría el principio de equidad que debe prevalecer en la contienda electoral entre todos los participantes.

 

Si bien comparto de manera plena y convencida la razón esencial que orienta el sentido de la sentencia mayoritaria,  esto es, la paridad en sus vertientes formal y sustancial en la postulación de las candidaturas a diputados y diputadas locales, también lo es que estoy plenamente convencida que en el proceso electoral hay varios principios constitucionales que deben de protegerse y salvaguardarse a efecto de que el mismo pueda llegar a buen puerto.

 

Los principios a los que me refiero en el párrafo anterior, son primordialmente el de certeza y equidad en la contienda electoral.

 

Respecto al principio de certeza, se debe considerar que este Tribunal Electoral, se ha pronunciado en diversas ocasiones para señalar que consiste en que los sujetos de Derecho, en el particular los partidos políticos y candidatos debidamente registrados, que participan en un proceso electoral, estén en posibilidad jurídica de conocer previamente, con claridad y seguridad, las reglas a las que se deben sujetar todos los actores que han de intervenir en ese procedimiento, ya sean autoridades o gobernados.

 

Lo anterior, con el fin de que la ciudadanía en general esté debidamente informada y tenga pleno conocimiento de que las candidaturas debidamente registradas corresponden a los actores políticos que participan en el proceso electoral, cuya situación jurídica fue determinada oportunamente por la autoridad electoral, con estricto apego a las bases normativas establecidas para tal efecto.

 

En este sentido, la actuación de las autoridades electorales y de los partidos políticos, frente a la ciudadanía, debe de ser ajeno a la incertidumbre, obscuridad o falta de claridad en las diversas acciones que lleven a cabo, ello con el fin de privilegiar los aludidos principios.

 

Esto es, el principio de certeza en materia electoral consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que está sujeta su propia actuación y la de las autoridades electorales.

 

Por tanto, el principio de certeza permea el proceso electoral, de tal forma que la observancia del mismo se traduce en que los ciudadanos, institutos políticos, autoridades electorales y, en general, todos los participantes del proceso electoral conozcan la situación jurídica que los rige, así como las normas electorales que se aplicarán a la contienda electoral, dotando de seguridad y transparencia al proceso con los consecuentes beneficios que ello implica para la sociedad, principal destinatario de las normas electorales[21].

 

En este punto quisiera resaltar la importancia del conocimiento pleno, por parte de la ciudadanía, de los candidatos que se presentan como oferta política. De las actividades que dichos actores políticos realizan a efecto de conseguir el voto del electorado. De la identidad que logran entre candidato-elector, y antes entre pre-candidato-militante, en otras palabras, en la certeza de la ciudadanía de conocer y poder elegir, entre los distintos candidatos, a la mejor propuesta.

 

Situación que evidentemente no se logra, si a la mitad de la campaña cambian los rostros y las propuestas de los candidatos.

 

Es mi convicción, que las reglas sobre el proceso electoral deberían de otorgar certeza y no incertidumbre, y que para ello, quienes participamos del mismo debemos contribuir para que así  se lleve a cabo.

 

En este sentido, debe de valorarse en su justa dimensión lo señalado, por el artículo 105, párrafo 1, fracción II, inciso g), del párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto señala que las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

 

Cuestión que evidentemente, propende a salvaguardar el principio de certeza en la contienda.

 

Con ello no desconozco la facultad de este Tribunal Electoral de resolver, en pleno proceso electoral, situaciones que evidentemente trastocan situaciones jurídicas concretas, derivadas de una ambigua o falta de regulación precisa.lo cual no significa, que ello derive en una modificación fundamental de las reglas del proceso. Sino la resolución del litigio en un caso en particular.

 

Insisto, ello no significa, en modo alguno, que me  oponga a la paridad en la postulación de las candidaturas, más bien al tiempo en lo que ello debe de realizarse.

 

Sobre lo anterior, es preciso recordar que una de las sentencias más paradigmáticas dictadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que obligó a los partidos a modificar las listas de sus candidatos a efecto de cumplir en aquel momento con una cuota de género, fue precisamente la relativa al expediente SUP-JDC-12624/2011, fallada el treinta de noviembre de dos mil once, esto es, una vez iniciado el proceso electoral 2011-2012; empero antes de iniciada la etapa de precampañas electorales de aquel proceso.

 

Lo anterior, a mi juicio, denota una especial relevancia de los tiempos y etapas que deben de llevarse a cabo en todo proceso electoral, lo cual da oportunidad a que los partidos políticos, militantes, ciudadanos, autoridades electorales (administrativas y judiciales), cumplan cada uno desde sus respetivas competencias, con las obligaciones que la Constitución y ley les ordena, a efecto de hacer realidad cada uno de los principios que están en juego cada vez que se renueva el poder público (equidad, certeza, constitucionalidad, legalidad, paridad de género, profesionalismo, transparencia, rendición de cuentas, etcétera).

 

Por otro lado, es preciso señalar, que las modificaciones fundamentales en las reglas del proceso, pueden acarrear y trastocar el principio de equidad en la contienda, el cual es de suma y especial relevancia salvaguardar, a efecto de lograr que los resultados electorales sean el fiel reflejo de la voluntad de los electores.

 

La equidad ha sido reconocida como un principio característico de los sistemas democráticos modernos, en los cuales, el acceso a los cargos de elección popular se organiza a través de la competencia entre las diferentes fuerzas políticas para obtener el voto de la ciudadanía. Se ha reconocido como un principio con relevancia especial en la materia electoral, en virtud de que procura asegurar que quienes compiten en la elección (partidos y candidatos) tengan condiciones equiparables desde el inicio hasta el final de la contienda.

 

En el sistema electoral vigente existe una constate actividad legislativa tendente a salvaguardar la equidad en la contienda electoral, como principio rector de la materia electoral.

 

Las reformas constitucionales y legales dan cuenta de la preocupación constante del Poder Legislativo de perfeccionar las medidas normativas que tienden a proteger y garantizar expresamente este principio. Así se ha regulado lo inherente al financiamiento público y privado, previendo la prevalencia del primero y su distribución proporcional entre los partidos políticos, así como las reglas relacionadas con los plazos y las erogaciones permitidas durante las precampañas y campañas.

 

Se ha regulado también lo relativo al acceso y distribución de los tiempos en radio y televisión; la prohibición de difusión en los medios de comunicación social de propaganda gubernamental durante el periodo de campañas, con algunas excepciones y la prohibición específica de los servidores públicos, de incluir en dicha propaganda nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada.

 

El eje central de esta regulación Constitucional y legal es, precisamente, la protección y garantía de la equidad en la contienda electoral durante distintas etapas del proceso electoral. Se ha instituido como presupuesto y fundamento de la libertad de elección, a través de la cual se impide que quienes participan en la competencia obtengan ventajas indebidas (derivadas de las posibles situaciones de dominio –políticas, sociales o económicas- en las que pudieran estar situados algunos participantes). La equidad se ha constituido como principio rector de la materia, que da contenido a los derechos subjetivos de quienes participan en ella y que sirve de fundamento a las limitaciones impuestas a los competidores y a terceros, las cuales van destinadas a evitar el ejercicio de influencias indebidas sobre el electorado, aprovechando alguna situación de ventaja[22].

 

De lo anterior se sigue, la importancia de que una vez iniciadas las campañas electorales, éstas no sufran modificaciones que puedan alterar los resultados finales.

 

Por ello, es importante que los actores políticos que se encuentran en el juego democrático, conozcan y comprendan los alcances de las reglas establecidas con el tiempo suficiente a efecto de poder ceñirse a ellas.

 

Las interpretaciones sobre las reglas del juego una vez iniciado este, deberían buscar una intersección en cual converjan en la medida de lo posible la satisfacción de todos los principios aplicables al proceso, y no de sólo uno en detrimento de otros.

 

Las modificaciones de las candidaturas, en pleno desarrollo de las campañas electorales, pueden implicar una confusión en el electorado, al grado de no saber con certeza quién es el candidato que finalmente aparecerá o podrá ser votado el día de la jornada electoral, máxime si tomamos en cuenta que los cambios se realizan sobre quienes llevan a cabo las mismas, y sobre todo si los cambios no son ordenados a todos los partidos políticos participantes.

 

Por último, quiero referirme a lo prescrito por el 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que señala sobre los efectos de las sentencias recaídas a los juicios ciudadanos, los cuales pasan por la revocación o modificación del acto o resolución impugnado y la restitución al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado. Es esta última parte, la que es motivo de mi atención, en relación al caso concreto, ya que la sentencia mayoritaria resuelve sobre la base de la adopción de medidas restitutorias.

 

En opinión de la suscrita, la interpretación o reinterpretación del citado artículo, no me llevaría a la adopción de medidas restitutorias como las que se proponen en la sentencia dictada por mis pares.

 

En este sentido, reconozco que el proceso electoral, es una cadena que se eslabona con distintas etapas, las cuales una vez terminadas, dan paso a la siguiente, con lo cual se da definitividad a las mismas, por lo que no es posible regresar a una fase previa.

 

De este modo, si en el dictado de una sentencia las salas del Tribunal electoral consideran acogerse a la pretensión de los actores, evidentemente, las medidas de restitución serán por entero sobre el derecho violado, y no sobre medidas compensatorias o sustitutivas.

 

Es de precisarse, por ejemplo, que tratándose del juicio de revisión constitucional electoral, por disposición constitucional, uno de las requisitos especiales para su procedencia, descansa sobre la base que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

 

El pretender restituir mediante otra vía que no sea sobre el derecho violado, me parece que atenta contra la naturaleza de la materia misma y la esencia del derecho violado, además de que, como se ha citado en el párrafo anterior, desconoce uno de los principios sobre los cuales se cimenta el proceso electoral, que es la definitividad de las etapas electorales.

 

Las anteriores consideraciones sustentan el presente voto particular.

 

A T E N T A M E N T E

 

 

 

MAGISTRADA MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 


[1] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 272 a 274.

[2] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 130 a 132.

[3] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 132 y 133.

[4] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Novena Época, Instancia: Pleno, Jurisprudencia P./J. 135/2001, tomo XV, enero de 2002, página 5.

[5] “Artículo 248 (...)

Los partidos políticos promoverán la igualdad de oportunidades y la paridad de género en la vida política del Estado, a través de postulaciones a cargos de elección popular en la Legislatura y en los ayuntamientos, y deberán observar en los términos del presente ordenamiento, que la postulación de candidatos sea de un cincuenta por ciento de cada género.”

[6] LARA Chagoyán, Roberto, Argumentación jurídica. Estudios prácticos, México, Porrúa, 2011, p. 136.

[7] ATIENZA, Manuel y RUIZ MANERO, Juan, Ilícitos atípicos, Madrid, Trotta, 2000, p. 17.

[8] Énfasis añadido.

[9] “Artículo 84

1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio para la protección de los derechos político– electorales del ciudadano, serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos siguientes:

a) Confirmar el acto o resolución impugnado; y

b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho político–electoral que le haya sido violado.”

 

[10] Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

[11] Artículo 63

1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.

[12] Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. (Reparaciones y Costas)

[13] (cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria,supra 28, párr. 25; Caso Godínez Cruz, Indemnización Compensatoria, supra27, párr. 23) y la jurisprudencia de otros tribunales (cfr. Usine de Chorzów,compétence, arrêt N° 8, 1927, C.P.J.I., Série A, N° 9, p. 21; Usine deChorzów, fond, arrêt N° 13, 1928, C.P.J.I., Série A, N° 17, p. 29; Interprétation des traités de paix conclus avec la Bulgarie, la Hongrie et la Roumanie, deuxième phase, avis consultatif, C.I.J., Recueil 1950 , p. 228).

[14] CIDH, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. párrafos 166 y 167, y Caso Godinez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párrafos 178 y 179.

[15] Artículo 82

1. Cuando por causa de inelegibilidad de los candidatos, las autoridades electorales competentes determinen no otorgar o revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, se deberá atender a lo siguiente:

a) En los procesos electorales federales, el candidato agraviado sólo podrá impugnar dichos actos o resoluciones a través del juicio de inconformidad y, en su caso, el recurso de reconsideración, en la forma y términos previstos por los Títulos Cuarto y Quinto del Libro Segundo de la presente ley; y

b) En los procesos electorales de las entidades federativas, el candidato agraviado sólo podrá promover el juicio a que se refiere el presente Libro, cuando la ley electoral correspondiente no le confiera un medio de impugnación jurisdiccional que sea procedente en estos casos o cuando habiendo agotado el mismo, considere que no se reparó la violación constitucional reclamada.

[16] Artículo 93

1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio, podrán tener los efectos siguientes:

a) (…)

b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido.”

 

[17] Artículo 2

(...)

3. En la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos, se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus militantes.

[18]STEINER Cristian y URIBE Patricia, Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Konrad Adenauer Siftung, 2014, pp.828 y 829.

[19] Artículo 80

1. Un año antes del inicio legal de los procesos electorales constitucionales, federales o locales, los Comités Ejecutivo Nacional, Directivo Estatal, o Directivo Municipal, implementarán mecanismos consultivos plurales e institucionales, en términos del reglamento respectivo, a efecto de diseñar la estrategia global para acompañar los procesos de selección de candidatos, en función de la legislación electoral aplicable, que permita al Partido enfrentar el proceso electoral en condiciones competitivas.

[20] Constancias que obran anexas al expediente ST-JDC-241/2015, que se invocan como hecho notorio en términos de lo dispuesto del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[21] Los anteriores argumentos se encuentran dentro de la sentencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver los expedientes  SUP-REC-128/2015 Y ACUMULADOS.

[22] Véase sentencia emitida por la Sala Superior, recaída al expediente SUP-REP-81/2015.